El día 13 de julio del 2023 el Tribunal de Justicia de la Unión europea- TJUE- sacó otra sentencia más – el asunto C‑35/22 contra Caja Sur Banco. Esta tiene a ver con las costas en los juicios por cláusulas abusivas en los contratos celebrados sobre todo con entidades financieras. Y es que las entidades financieras se han convertido en un lobby desbocado de enorme peligrosidad social pues tiene metástasis en las Juntas de magistrados que actúan siempre a su favor. Lo explicamos a continuación de la introducción.
¡Estimados deudores!
Seamos claros!. A los bancos europeos y los españoles del IBEX35 no les cuesta un pimiento el dinero que prestan por el que SÍ le cobran intereses a toda la economía y a los hogares. El timo de que el capital cuesta dinero, en ese caso es falso. Repasen los artículos donde explicamos como el dinero lo fabrican del puro aire.
También lo explican así el Banco de Inglaterra y el propio Banco de España, parte del EuroSistema. La mayor parte del dinero lo crean los bancos comerciales, del puro aire, cuando usted firma un crédito y encima les paga intereses por la cara.
Bajo la taxonomía financiera usted es un consumidor de créditos y el banco -que le genera dinero del puro aire- es un profesional. Sobre la dicotomía de los contratos mercantiles se imparte “justicia” donde se supone que cada parte del contrato gana y pierde algo. En un contrato de préstamo ¿que pierde el banco si el dinero que presta no lo ponen sus accionistas ni los recursos de la entidad financiera?
La jurisprudencia basada en tratar a los deudores como consumidores es puro teatro. Atrévanse a defenderse en un juzgado ante el magistrado que aún cree que los bancos son intermediarios financieros y usted debe pagar lo que le prestaron más los intereses y otro montón de cosas. La mayoría de magistrados no tienen “ni pu… idea” de creación monetaria pero se atreven a impartir justicia sobre dogmas monetarios falsos.
Y encima los bancos le meten cláusulas abusivas en un contrato desigual.
Bueno, a falta de un claro movimiento ciudadano por una Banca Pública y que los intereses sean para que el Erario público los reparta equitativamente, y no para enriquecer a los parásitos bancarios, nos arreglamos con las sentencias del TJUE y su fantasía de los consumidores de créditos.
Dos sentencias veraniegas del TJUE dejan el fiel de la balanza de la justicia un poco más decantado a favor de los deudores contra el pesado platillo de los bancos y sus guardianes del Tribunal Supremo del Reino de España. Agraciados seamos los consumidores de créditos! Bendito TJUE!
Nos referimos a las sentencias del TJUE tratadas y analizadas en nuestras webs:
- La sentencia de 15 de junio de 2023 del TJUE sobre el asunto C-520/21 presentada por Polonia sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
- La sentencia de 13 de julio de 2023 en el asunto C‑265/22 ( –i en català-) presentada desde España contra el banco Santander por la cláusula abusiva del índice de tipos de interés bancario, el archiconocido IRPH.
¡ Los titulares eran lo suficientemente expresivos en nuestras webs !
Las frases más célebres de las sentencias
TJUE: la Banca indemnizará por las cláusulas abusivas “sine die”
El abogado Milton HARO SANDOVAL de Madrid nos ha enviado para publicar su resumen de los principales consideraciones a tener en cuenta de la sentencia TJUE asunto C-520/21 de 15 de junio de 2023
“La nulidad de un contrato como consecuencia de la expulsión de una cláusula abusiva de tal importancia que sin ella él contrato no puede subsistir, no puede beneficiar al infractor, de forma que el profesional deberá devolver todo cuanto recibió en concepto de capital intereses gastos comisiones y productos vinculados, además de indemnización al consumidor determinada por el juez.”
EL CONSUMIDOR SE ENCUENTRA EN UNA SITUACIÓN DE INFERIORIDAD RESPECTO DEL PROFESIONAL TANTO EN CAPACIDAD DE NEGOCIACIÓN, DE INFORMACIÓN Y NO PUEDE INFLUIR EN SU CONTENIDO.
INCUMBE AL JUEZ NACIONAL ATENDIENDO A LOS CRITERIOS ENUNCIADOS EN EL ART. 3.1. Y 5 DE LA DIRECTIVA 93/13 DETERMINAR SI DADAS LAS CIRCUNSTANCIAS PROPIAS DEL CASO CONCRETO ESA CLÁUSULA CUMPLE LAS EXIGENCIAS de:
BUENA FE, EQUILIBRIO, TRANSPARENCIA
PROCEDE CONSIDERAR, EN PRINCIPIO, QUE UNA CLAUSULA DECLARA ABUSIVA NUNCA HA EXISTIDO, NO TIENE EFECTOS FRENTE AL CONSUMIDOR, CONSECUENCIA: EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE ENCONTRARÍA EL CONSUMIDOR DE NO HABER EXISTIDO DICHA CLAUSULA.
EL JUEZ NACIONAL ESTA OBLIGADO DE DEJAR SIN APLICACIÓN UNA CLAUSULA CONTRACTUAL ABUSIVA QUE IMPONGA EL PAGO DE IMPORTES QUE RESULTEN SER INDEBIDOS GENERA EN PRINCIPIO EFECTOS RESTITUTORIOS, DADO QUE LA EXCLUSIÓN DE TAL EFECTOS PODRÍA DESVIRTUAR EL EFECTO DISUASORIO DEL ART. 6..1 DE LA DIRECTIVA 93/13 EN RELACIÓN CON EL ART. 7.1. DE LA MISMA DIRECTIVA
SI EL DERECHO NACIONAL CONFORME AL CUAL LA ENTIDAD DE CRÉDITO TUVIERA EL DERECHO A RECLAMAR AL CONSUMIDOR UNA COMPENSACIÓN QUE EXCEDIERA EL CAPITAL, REEMBOLSO Y A RECIBIR UNA REMUNERACIÓN POR EL USO DEL CAPITAL POR EL CONSUMIDOR. ESTO CONTRIBUIRÍA A ELIMINAR EL EFECTO DISUASORIO QUE EJERCE SOBRE LOS PROFESIONALES LA ANULACIÓN DEL CONTRATO.
“ La entidad recibirá cuanto prestó sin ningún tipo de interés ni compensación. El TJUE también establece que si la norma nacional recogiera otra cosa contravendría la directiva 93/13 CEE.”
EL ARGUMENTO QUE EL PROFESIONAL DE LA BANCA ESGRIME sobre ” LA ESTABILIDAD DE LOS MERCADOS FIINANCIEROS SE VERÍAN AMENAZADAS SI NO SE PERMITIERA A LOS BANCOS PEDIR LA COMPENSACIÓN A LOS CONSUMIDORES“
El TJUE responde sobre esta controversia:
NO SE ESCUCHE A QUIEN ALEGA SU PROPIA TORPEZA
Concluyendo como indica la Sentencia:
NO PUEDE ADMITIRSE QUE UNA PARTE OBTENGA VENTAJAS ECONÓMICAS DE UN COMPORTAMIENTO ILÍCITO NI QUE SE LE INDEMNICE POR LAS VENTAJAS PROVOCADAS POR TAL COMPORTAMIENTO.
LA POSIBLE ANULACIÓN DEL CONTRATO ES UNA CONSECUENCIA DEL USO DE CLAUSULA ABUSIVAS, POR TANTO, NO PUEDE SER INDEMNIZADA POR LA PERDIDA DE UN BENEFICIO ANÁLOGO AL QUE ESPERABA OBTENER DE DICHO CONTRATO.
El TJUE da una paliza al Tribunal Supremo español interpretando al IRPH de nuevo como abusivo.
Dejamos aquí una de las perlas importantes de esta sentencia de de 13 de julio de 2023 en el asunto C‑265/22 sobre el asunto del IRPH, que reitera los indicios para que este tipo de interés de préstamos se considere cláusula abusiva por un juez nacional, además de las que indicamos en el enlace de la noticia.
Estas perlas las centramos en que debe ser el banco el que tiene la carga de prueba de demostrar que un consumidor perspicaz entendió las consecuencias económicas de haber firmado un índice de tipos de interés como el IRPH.
Al ejercer jurisprudencia sobre la cuarta cuestión prejudicial, en un largo escrito, describe las circunstancias a tener en cuenta por el juez a la hora de valorar si el consumidor de créditos fue suficientemente informado y lo delimita así:
- 58 Incumbe al órgano jurisdiccional remitente verificar que la información así proporcionada era suficiente para permitir que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, tuviera efectivamente conocimiento de los métodos de cálculo del índice de referencia a que se refiere la cláusula controvertida.
- 59 Por lo que respecta a la cuestión de si tener conocimiento efectivo de los métodos de cálculo del índice de referencia al que se refiere la cláusula controvertida —que figuran en el anexo VIII de la Circular 8/1990— era suficiente para permitir a un consumidor medio comprenderlos y tener conciencia de sus consecuencias económicas, no habiéndosele comunicado también la información que figura en el preámbulo de la Circular 5/1994, el órgano jurisdiccional remitente habrá de tener en cuenta la importancia que tenía esta información para que ese consumidor pudiera evaluar correctamente las consecuencias económicas de la celebración del contrato de préstamo hipotecario objeto del litigio principal. A este respecto, el hecho de que la institución autora de la Circular 5/1994 hubiera estimado oportuno, en ese preámbulo, llamar la atención de las entidades de crédito sobre el tipo de los IRPH en relación con el tipo de interés del mercado y sobre la necesidad de aplicar un diferencial negativo para igualarlos con dicho tipo de interés constituye un indicio pertinente de la utilidad que la mencionada información tenía para el consumidor.
- 60 Para la apreciación del órgano jurisdiccional remitente también resulta pertinente la circunstancia de que esta información, pese a haber sido publicada en el Boletín Oficial del Estado, figure en el preámbulo de la Circular 5/1994 y no en la circular por la que se establece el índice de referencia contractual, a la que se remitía la cláusula controvertida, a saber, la Circular 8/1990. Corresponde, en particular, al citado órgano jurisdiccional comprobar si la obtención de esa información suponía llevar a cabo una actividad que, por pertenecer ya al ámbito de la investigación jurídica, no podía exigírsele razonablemente a un consumidor medio.
- 61 En segundo lugar, por lo que respecta a la apreciación del carácter eventualmente abusivo de una cláusula como la que es objeto del litigio, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone que las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
- 62 A este respecto, procede señalar, con carácter preliminar, que de la resolución de remisión se desprende que la demandada en el litigio principal sostiene que la cláusula controvertida fue negociada individualmente. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente pronunciarse sobre este particular, atendiendo a las reglas de reparto de la carga de la prueba establecidas a este respecto en el artículo 3, apartado 2, párrafos primero y tercero, de la Directiva 93/13, que específicamente establecen que, si un profesional afirma que una cláusula tipo se ha negociado individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba.
Ahí es nada, el trabajo que le espera al juez pero para eso cobra de los impuestos de todos los de a pie.
El TJUE aclara los intentos de los jueces españoles de reducir las costas a los bancos para que puedan ser temerarios en las cláusulas abusivas.
La SENTENCIA de la Sala Cuarta del TRIBUNAL de JUSTICIA de la Unión europea de de 13 de julio de 2023 en el asunto C‑35/22 contra Caja Sur Banco SA (*1) se refiere nuevamente a cláusulas abusivas en relación con las costas causadas en un procedimiento judicial que los deudores incoaron con la pretensión de que se declarara nula, por abusiva, una cláusula de las condiciones generales de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria.
Veamos las perlas que nos deja el TJUE para que los jueces nacionales diriman quien pagas las costas y la controversia que se ha producido en Andalucía que se han rebajado desde la Junta Sectorial de Jueces de Primera Instancia de Sevilla. para que los bancos paguen menos y los abogados defensores cobren menos por defender a los deudores. Tiene enjundia la cosa. Tanta que el Colegio de Abogados ha llevado en alzada ante el Consejo general del Poder judicial aduciendo que:
- De confirmarse la limitación de honorarios, ya de nada servirá ganar el pleito de cláusula suelo a la banca, cuando los honorarios del letrado se vean reducidos a 300 €.
- Este enorme abaratamiento de las costas, como no supondrá para el banco una excesiva carga económica, lejos de disuadirle de litigar, surtirá el efecto contrario, le animará a litigar más si cabe y los pleitos y la litigiosidad en esta materia –condiciones generales de la contratación–, se seguirá disparando e incrementándose.
Demostrado que en la Junta Sectorial de jueces de primera Instancia de Sevilla esta metida la Banca hasta la médula, veamos las perlas que introduce en el asunto de las costas el TJUE:
- 7 ……. Presentada la demanda, Cajasur Banco reconoció que la referida cláusula era abusiva, pero, al considerar que se reclamaba una cantidad excesiva, solo aceptó devolver parte de esta.
- 8 Mediante sentencia de 2 de marzo de 2020, el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 bis de Málaga declaró la nulidad absoluta de la referida cláusula por abusiva y, en consecuencia, condenó a Cajasur Banco, por un lado, a devolver a JO y a IM parte de la cantidad reclamada y, por otro, a cargar con las costas del procedimiento.
- 9 Cajasur Banco interpuso ante la Audiencia Provincial de Málaga, órgano jurisdiccional remitente, un recurso cuyo objeto se limita exclusivamente a esa condena en costas. Alega que, como se allanó a la demanda antes de contestarla, tal condena en costas es contraria al artículo 395 de la LEC, pues este artículo dispone que solo pueden imponerse las costas al demandado cuando se aprecie en él mala fe. A este respecto, Cajasur Banco recuerda que, según dicho artículo, solamente se entiende que existe mala fe si, antes de presentarse la demanda, se ha formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o se ha iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
- 10 Como se desprende del auto de remisión, esta postura se ajusta a la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo a propósito de la aplicación del referido artículo.
Cómo no el Tribunal Supremo español, plagado de comisionistas de la Banca, ya ha legislado a favor de los intereses de las entidades financieras del IBEX35 y las otras. Pero continuemos:
- 29 En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente indica que el artículo 395 de la LEC, tal como lo interpreta el Tribunal Supremo, prevé que solo se impongan las costas al demandado si se acredita que ha actuado de mala fe, que se entiende que existe si, antes de presentarse la demanda, el demandante, infructuosamente, ha formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o ha iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
Pues bien el TJUE se pronuncia sobre este asunto y dice en la cusa prejudicial:
- 30 A este respecto, ha de señalarse que, en los procedimientos típicos incoados con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, el «consumidor», a los efectos de esta Directiva, es, la mayor parte de las veces, el demandante, y el «profesional», a los efectos de dicha Directiva, es, la mayor parte de las veces, el demandado, lo que implica que el artículo 395 de la LEC, tal como lo interpreta el Tribunal Supremo, requiere, de hecho, del consumidor que, antes de presentar la demanda, formule al profesional ….. requerimiento fehaciente……….
- 31 Aunque, como ha señalado el Gobierno español, los objetivos perseguidos por el referido artículo 395 —a saber, la descongestión del sistema judicial nacional y la buena administración de la justicia— deben considerarse legítimos y, tal como ha indicado el Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, realizar una de las gestiones que contempla esta disposición antes de acudir a la vía judicial parece constituir, para el consumidor afectado, una exigencia procedimental razonable, no es menos cierto que la obligación de realizar tal gestión previa a la vía judicial recae, en definitiva, sobre ese consumidor exclusivamente.
- 32 Pues bien, en el ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, en que se ha dictado una abundante jurisprudencia nacional, tal obligación debería recaer por igual sobre ambas partes contratantes. En efecto, cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas.
- 33 Además, aunque no se excluye que el interés general en una buena administración de la justicia pueda, como tal, prevalecer sobre los intereses particulares de los consumidores, no es menos cierto que las normas procesales destinadas a llevar a efecto ese interés general no deben hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores.
Por todo ello, el TJUE realizó la siguiente sentencia:
El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, en caso de que el consumidor no realice, ante el profesional con el que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva, una gestión antes de acudir a la vía judicial, ha de cargar con sus propias costas causadas en el procedimiento judicial que ha incoado contra ese profesional para hacer valer los derechos que le confiere la Directiva 93/13 si este se allana a la demanda antes de contestarla, aun cuando se haya apreciado que esa cláusula es abusiva, a condición de que el juez nacional competente pueda tener en cuenta la existencia de una jurisprudencia nacional reiterada que declara abusivas cláusulas análogas a aquella y la actitud del referido profesional para concluir que este ha actuado de mala fe y, en su caso, condenarlo consiguientemente a cargar con esas costas.
SENTENCIA de la Sala Cuarta del TRIBUNAL de JUSTICIA de la Unión europea de de 13 de julio de 2023 en el asunto C‑35/22 contra Caja Sur Banco SA
Los comentarios de los abogados y consumidores a este asunto con tanta enjundia no se han hecho esperar:
Que cada uno saque sus conclusiones si no se debe ir a una huelga a la francesa ya contra los bancos dicen.
Notas a pie de página:
- https://curia.europa.eu/, SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 13 de julio de 2023 el asunto C‑35/22.
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