HIPOTECAS

El TJUE da una paliza al Tribunal Supremo español interpretando al IRPH de nuevo como abusivo

La Sala novena del Tribunal de Justicia de la Unión europea -TJUE -en su reciente sentencia de 13 de julio de 2023 en el asunto C‑265/22 contra el Banco SANTANDER no determina exactamente si la cláusula del índice IRPH es abusiva o no. Da indicaciones que tiene que ser cada juez nacional quién debe decidirlo. Por lo tanto, ahora se debe dirimir esta sentencia europea en los juzgados con las nuevas interpretaciones sobre los asuntos prejudiciales planteados resumidos en esta frase de la sentencia:

de la información incluida en otra circular de la que se desprende la necesidad de aplicar a ese índice, dado su modo de cálculo, un diferencial negativo a fin de igualar dicho tipo de interés con el tipo de interés del mercado. También es pertinente determinar si esa información es suficientemente accesible para un consumidor medio

TJUE: sentencia 595/2020 sobre IRPH

Los afectados con sus abogados defensores deben decidir el camino y la manera más adecuada de plantearlo en cada caso. No hay que dejarse llevar por la propaganda de algunos bufetes para los que todo el terreno está llano.

Pero tampoco hace falta esperar que la interprete el Tribunal Supremo. Esta vez el TJUE ha dado una paliza al alto Tribunal español dando nuevamente la razón a los afectados frente a la descarada sentencia interpretativa a favor de la banca que emitió en sentencia 595/2020 sobre IRPH.

La sentencia del TJUE viene determinada por cinco cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca (Illes Balears), mediante auto de 19 de abril de 2022, que fue recibido en el Tribunal de Justicia europeo el 20 de abril de 2022, en el caso del procedimiento contra el Banco Santander (*1).

Las cinco cuestiones prejudiciales desde Mallorca, dan fe del buen hacer de la Dirección General de Consumo de les Illes Balears en defensa de los deudores, la parte débil del contrato, que ha sentado precedente entre incluso la judicatura:

  1. Como para la confección del [IRPH de las entidades de crédito] en el que se han incluido las comisiones y los diferenciales aplicados a estas que se incorporan al tipo de interés son más gravosos para el consumidor que el resto de TAE del mercado, diferenciales que, en base a la normativa de la Circular 5/1994 del Banco de España, criterio normativo del organismo regulador se establece la necesidad de que sean de negativos, lo que se ha omitido e incumplido por las entidades financieras de forma generalizada,
    • ¿apartarse completamente del criterio normativo del órgano regulador se opone a los artículos 5 y 7 la Directiva [2005/29]?
  2. Demostrado que apartarse del criterio normativo anterior se opone a los artículos 5 y 7 de la Directiva [2005/29], conforme a la jurisprudencia del TJUE en el asunto C‑689/20
  3. Si la Circular 5/1994 […], propia del sector financiero, pero ajena al conocimiento general de la población, no fue objeto de ningún tipo de consideración, y se declara que se opone al artículo 7 a la Directiva [2005/29],
    • ¿constituye un indicio a la hora de valorar el carácter abusivo con arreglo al artículo 6.1 de la Directiva 93/13 que debe de aplicar un control de transparencia a dicho índice que se compone de “índice de referencia y diferencial”?
  4. ¿Se opone a los artículos 3.1, 4 y 5 de la Directiva [93/13] una jurisprudencia nacional, a la vista de la regulación específica del IRPH es una práctica abusiva, no aplicar diferencial negativo a pesar de la necesidad impuesta en el preámbulo de la Circular [5/1994], ya que es menos ventajoso que todas las TAE existentes, y se ha comercializado el IRPH como si fuera un producto igual de ventajoso que el euríbor sin atender a la necesidad de adicionar un diferencial negativo y, por ende, se podría cesar en la contratación por considerarse nulas las clausulas en las que se prevé su aplicación y abstenerse las entidades bancarias, en el futuro, de su utilización, ya que comercializar este servicio con consumidores vulnerables puede afectar al comportamiento económico y declararse su no incorporación a los contratos comerciales desleales al haberse integrado en el precio del interés contrario a la Directiva [2005/29]?
  5. ¿Se opone al artículo 6.1 de la Directiva [93/13] no hacer un control de incorporación y abusividad ante un diferencial impuesto de forma oculta cuando el diferencial debe ser negativo en la oferta realizada por una entidad bancaria y que el consumidor en el momento de la fase de información precontractual no llegue a conocer el comportamiento económico del interés aplicado de su préstamo, por oponerse así la Directiva [2005/29]?»

Las cuestiones prejudiciales resumidas serían:

  1. se incumple la Directiva europea al no aplicar un diferencial negativo contemplado en la normativa del organismo regulador nacional – el Banco de España- a través del preámbulo de su Circular 5/1994 (*2) a las hipotecas con IRPH?
  2. en el caso de incumplirse esa normativa, ¿constituye una práctica desleal contraria a la normativa europea para apreciar el carácter abusivo de la cláusula?
  3. si la Circular 5/1994 no fue objeto de consideración en la cláusula del tipo de interés, ¿constituye un indicio para valorar la abusividad?
  4. ¿se opone a la Directiva europea, no aplicar la norma nacional de un diferencial negativo y mostrar el IRPH como ventajoso cuando es lo contrario?
  5. ¿se opone a la Directiva europea no ejercer el control de abusividad al poner un diferencial positivo cuando debería ser negativo?

La sentencia del TJUE es bien clara para los magistrados que a partir de ahora deben decidir sobre la abusividad del IRPH:

Los artículos 3, apartado 1, 4 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,

deben interpretarse en el sentido de que,

para apreciar la transparencia y el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable que designa, como índice de referencia para la revisión periódica del tipo de interés aplicable a ese préstamo, un índice establecido por una circular que fue publicada oficialmente y al que se aplica un incremento, es pertinente el contenido de la información incluida en otra circular de la que se desprende la necesidad de aplicar a ese índice, dado su modo de cálculo, un diferencial negativo a fin de igualar dicho tipo de interés con el tipo de interés del mercado. También es pertinente determinar si esa información es suficientemente accesible para un consumidor medio.

Sentencia TJUE asunto C‑265/22

El meollo del asunto en el juzgado de Palma

La magistrada María Isabel Poveda del juzgado de Palma observó que aunque el preámbulo de la circular de 1994 carezca de valor normativo, a juicio del Banco de España la comercialización de productos referenciados a un IRPH se debería haber acompañado de la aplicación de un diferencial negativo.

Por contra, el Banco Santander sostuvo que la cláusula en cuestión fue negociada individualmente y que es de fuente legal, puesto que los IRPH son índices oficiales y públicos accesibles a los consumidores.

Pero el Juzgado, advierte que no haber informado a los deudores de la Circular de 1994 sobre las características del IRPH y tampoco sobre los tipos diferentes tipos del mercado, podría ser contrario a la buena fe y provocar un desequilibrio en perjuicio de los consumidores, lo que justificaría que la cláusula controvertida se califique de abusiva.

Además la ausencia de información sobre el contenido del preámbulo de la circular de 1994 permitía vender la aplicación de un diferencial positivo ligeramente inferior a los aplicados a los préstamos cuyos tipos se fijan por referencia al euríbor, lo que constituía una estrategia comercial destinada a dar la impresión de que el coste de los intereses era más ventajoso.

Por todo ello, la jueza trasladó al Tribunal de Justicia europeo que interpretará todo ello en relación a la Directiva sobre las cláusulas abusivas.

A modo de conclusión

Excepto en las hipotecas constituidas en viviendas con protección oficial, supervisadas por la Administración, donde se aplicó un diferencial negativo, en el resto de hipotecas en el mercado libre, la Banca optó por añadir un diferencial positivo, sabiendo, como se sabía desde hacía años, que el IRPH era un índice de TAE que incluye gastos y era más elevado. La banca sabía la trampa pero actuaba de manera desleal con sus clientes.

Así, como mercaderes de estraperlo, los bancos vendían el IRPH con un diferencial un poco más bajo que el de las hipotecas de la Estafa EURIBOR® para que el cliente de buena fe picará, pues ante el desconocimiento financiero general de la población. La Banca ha actuado una vez más como trileros, pues no sólo como decía el BdE en su Circular 5/1994 y ahora el TJUE no aplicaron a sabiendas un diferencial negativo sino que encima impusieron a hurtadillas uno de positivo por lo que tenían doble beneficio a costa de los deudores que muchos de ellos financiaban su primera vivienda. El IRPH instaba a la ruina a los hogares.

Por ello, nuestra Asociación cree que la estrategia para hacer pagar a la Banca los desmanes del IRPH debe tratarse caso a caso, con cada profesional que nos defiende para usar esta sentencia del TJUE y que nos devuelvan el dinero robado con intereses moratorios y daños.

Recuperar lo robado por la Banca con el IRPH no deviene sólo para los que no lo hicieron antes. La reciente sentencia del TJUE dice bien claro que la Banca indemnizará por las cláusulas abusivas “sine die” en sentencia de 15 de junio de 2023 del TJUE sobre el asunto C-520/21.

Por lo tanto, el índice de tipo de interés IRPH es una cláusula abusiva, por lo tanto es nula, por lo tanto no puesta, por lo tanto, nos devuelven el dinero pagado por intereses, más los moratorios, más los daños. Que no nos vendan que lo sustituyen por la otra Estafa EURIBOR® y nos abonan sólo la diferencia. Esa posiblemente será la estrategia de las entidades financieras si la cosa se les pone fea. O sea, intentar vender que el contrato no puede subsistir sin cobrar intereses. Mentira. Los bancos crean de la nada los euros que nos prestan. Estamos cansados de explicarlo y si no vayan a la web del Banco de España -BdE- que también lo dice. Basta ya de estafas. A los bancos no les cuesta nada el capital que prestan del puro aire.

Una valoración de la Asociación 500×20, 17 julio 2023

Notas a pie de página:

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