Los compañeros de PAH Madrid están trabajando duro en el tema de informar a los hipotecados sobre cuales son sus derechos y que deben exigir a sus abogados defensores cuando en los tribunales han de defender a sus clientes con la nulidad de oficio de la cláusula de vencimiento anticipado. Hasta resulta inverosímil que a estas alturas algunos sentencias retuerzan o falseen la jurisprudencia del TJUE a favor de la Banca. ¡¡ Qué país !!
RAZONAMIENTOS INCOMPRENSIBLES REALIZADOS POR LOS JUECES DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN SUS AUTOS DE FECHA 03 DE JULIO DE 2019, EN RELACIÓN A LOS ASUNTOS C-92/16, C-167/16, Y QUE TANGENCIALMENTE TAMBIÉN ABORDA EL DEL ASUNTO C-486/16
Publicado el 16 julio, 2019 por Pah Madrid
La justificación solamente la podemos encontrar en razón de que tales profesionales desconocen la legislación española y no fueron advertidos de ello por doña María José García-Valdecasas Dorrego, abogada del Estado ante el TJUE, más proclive a defender los intereses de la banca que los que amparan a los consumidores. En cuanto a los letrados que defienden a las entidades financieras, están en su papel: defender a sus clientes, pero no entendemos lo que pudiera significar –desde nuestro punto de vista, y con el desconocimiento por no estar allí presentes- la no precisa información y aclaración, a dichos magistrados, por parte de los abogados de la parte consumidora, de lo que significan –articulándolos de forma vinculante- los apartados 1 y 2 del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo consideramos bastante incomprensible.
Tan inexplicables y sorprendentes como los razonamientos expuestos en dichos Autos.
En el Asunto C-92/16,a la parte consumidora ejecutada –en el juzgado de primera instancia nº 1 de Fuenlabrada-le fue resuelto el contrato ante el impago de seis cuotas mensuales del préstamo hipotecario.
En el Asunto C-167/16,a la parte consumidora ejecutada –en el juzgado de primera instancia nº 2 de Santander-le fue resuelto el contrato ante el impago de cuatro cuotas mensuales del préstamo hipotecario.
¿Alguien puede explicar a la ciudadanía afectada de estas cuestiones en que les beneficia, a estos consumidores, el sustituir la cláusula abusiva –que permitía instar el vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota del préstamo-por una disposición supletoria posterior de Derecho nacional que permiteejecutar dicho vencimiento cuando se deje de abonar al menos tres cuotas mensuales?
A los consumidores ejecutados en los JPI nº 1 de Fuenlabrada y nº 2 de Santander ¿en qué les beneficia dicha sustitución?, ¡ABSOLUTAMENTE EN NADA!,dado que -ante los impagos ocurridos antes del cierre de la cuenta- se haría ¡IGUALMENTE EXIGIBLE!, y de forma inmediata, el pago del importe del préstamo pendiente de devolución “…, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y por esa razón penalizaría a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca.”(considerando 48 de ambos Autos)
Y eso es así dado que, los prestamistas no tendrían más que esperar como mínimo tres o cuatro cuotas para conseguir sortear la abusividad y nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado insertada en el contrato de préstamo en cuya redacción se permita tal vencimiento por el impago de una sola cuota mensual. Por lo tanto, se pondría en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE ya que “…, esta facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales clausulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales seguirían estando tentados de utilizar tales clausulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales.”(considerando 45 de ambos Autos)
Sería el colmo de las actuaciones, sin pies ni cabeza.
Para evitar esta situación absurda, ilógica e irracional, lo que cabría realizar es sustituir la anterior redacción del apartado 2 del artículo 693 de la ley de Enjuiciamiento Civil, vencimiento anticipado de deudas a plazos, no por la nueva redacción de dicho apartado sino que por el apartado 1 de dicho artículo de la L.E.C., reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes:
-artículo 693.apartado 1-
Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses. Así se hará constar por el Notario en la escritura de constitución y por el Registrador en el asiento correspondiente. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.
Queremos afirmar, de una vez por todas, que este apartado 1 no es invisible ni fantasmagórico, existe, el legislador lo ha puesto en la Ley para su utilización, le venga mejor o peor a las entidades financieras. Siendo este apartado – apartado 1- una norma imperativa que ejerce de un emplazamiento o ubicación prioritario y prevalente sobre el apartado 2 de dicho artículo 693 L.E.C, que no deja de ser una norma autorizatoria– accesoria -delegando en la autonomía de la voluntad de las partes la decisión sobre si se aplica o no a un contrato o negocio jurídico concreto dicho pacto de vencimiento anticipado:
-artículo 693.apartado 2-
Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pagode, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución y en el asiento respectivo.(artículo 693.2 L.E.C.)
La declaración final de los Autos, de fecha 03 de julio de 2019, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los Asuntos C-92/16 y C-167/16, es clara y evidente,
“1993, sobre las clausulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una clausula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión, por el juez nacional, de los elementos que la hacen abusiva. Sin embargo, esos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal clausula abusiva, cuya redacción está inspirada en una disposición legal aplicable en caso de convenio de las partes del contrato, sustituyéndola por la nueva redacción de esta disposición legal introducida posteriormente a la celebración del contrato, siempre que el contrato en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de esta clausula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.”
Y muy parecida redacción a la declaración final de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26 de marzo de 2019, en los Asuntos C-70/17 y C-179/17, y de igual obviedad,
“Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva,cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y de que, por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.”
Por lo tanto, es evidente que como norma autorizatoria –accesoria- se delega en la autonomía de la voluntad de las partes la decisión sobre si se aplica o no a un contrato o negocio jurídico concreto dicho pacto de vencimiento anticipado, por lo que no cabe la menor duda que de no existir tal acuerdo entre las partes para poder reemplazar la anterior redacción del apartado 2 del artículo 693 L.E.C. –declarada abusiva y nula-por una disposición supletoria de Derecho nacional que constituyera la nueva redacción de dicho apartado, sería imposible realizar tal sustitución al no contar con la decisión al respecto –acuerdo, convenio o pacto-de la parte consumidora que, en último caso, podría suplirse con la solicitud que debiera realizar el juzgador, a la parte ejecutada, para que diera por escrito el correspondiente consentimiento a la sustitución de una redacción del artículo 693.2 L.E.C por otra más reciente.
Manifestar,que esto no ocurriría si tal sustitución se realizara por el apartado 1 de dicho artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que como hemos visto anteriormente en este artículo tiene toda su razón de ser si nos atenemos –sobre todo-al considerando 48 de losAutos, de fecha 03 de julio de 2019, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los Asuntos C-92/16 y C-167/16.
Y todo ello, sin entrar a analizar las diferentes cuestiones que, en estos momentos, son conflictivas en relación a si un contrato puede subsistir, o no, sin la cláusula abusiva y nula de vencimiento anticipado, o si se expone al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales si es sobreseído el procedimiento de ejecución hipotecaria y éste ha de enfrentarse a otro tipo de procedimiento, el declarativo. Ante estas circunstancias tenemos muy claro nuestros puntos de vista, que no vamos a explicar ni formular detalladamente ahora, pero que de forma muy concisa definimos:
- El contrato de préstamo,o crédito,con garantía hipotecaria puede perfectamente sobrevivir a una cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva y nula dado que ésta tiene un carácter accesorio: solamente se puede aplicar si existe un concreto pacto, convenio o acuerdo en base a la autonomía de la voluntad de las partes en relación a dicha aplicación.
- No es cierto que sea más favorable para el consumidor un procedimiento sumario como el de la ejecución hipotecaria que un declarativo que, entre otras razones, no está capado como la ejecución y se puede acudir -ejerciendo nuestro derecho a la defensa-en casación ante el Tribunal Supremo, ganando –al menos- varios años de permanencia en el inmueble.
- Como, igualmente, se defiende mucho mejor el tema de las cláusulas abusivas en el ordinario que en la ejecución: por ejemplo, la cláusula de vencimiento nula por abusiva, incluso aun cuando el incumplimiento fuera de una obligación esencial y además fuera un incumplimiento grave; el requisito es doble, pensemos, por ejemplo, en la ejecución ordinaria, en los procedimientos declarativos, pues bien, en todos estos supuestos la abusividad, conforme a la doctrina expuesta por el TJUE –desde el considerando 73 de la STJUE de 14 de marzo de 2013, hasta nuestros días- parece estar servida. Por no hablar del `mantra ́ que lanzó el Tribunal Supremo sobre la enervación que contempla el artículo 693.3 L.E.C. pero que es solo para la ejecución de la vivienda considerada como habitual, de lo contrario se precisa del consentimiento expreso del acreedor …. etc, etc, etc.
Hola Pablo,
nos hace una pregunta difícil sin documentación. Habría que ver qué cláusulas, si son abusivas, repercuten económicamente a favor de usted y calcular los montos del seguro, el tipo de interés, si hubo o no anatocismo, o sea, capitalización de intereses, si hubo interés de demora legal, si hubo acuerdo pactado de pagar sólo intereses, etc. Su abogado debería ver la manera de presentar la estrategia que condujera a un conflicto económico que hiciera intervenir al perito judicial. También puede pagar usted un perito o a veces los mismos abogados saben ya un poco del tema.
La cláusula de vencimiento anticipado es una cláusula para convertir en deuda cobrable y vencida … la que no lo es…. el resto de lo que queda por pagar y aún no estaba vencida. El vencimiento anticipado puede intentar anularlo pero no se lo aconsejamos si el banco no lo usa porqué usted paga….. ya llegará.
saludos
Puede mirar estas entradas de las webs por si alguna le puede pautar:
.- cuatro pasos seguros para librarse de la hipoteca y ganar al banco -actualizado 2019.
.- Localice y limpie de cláusulas abusivas su hipoteca -actualizada 2019.
saludos y suerte con cabeza…
Hola Celeste,
No hay sólo una manera de resolver la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Hasta el ejecutado puede pedir la subasta del inmueble por vía judicial.
Lo importante aquí es que no se puede pedir la resolución de todo el crédito más intereses cuando una parte grande o pequeña del mismo no es deuda vencida y si no está vencida no se puede cobrar,
Incluso el arreglo de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, no se aviene a la jurisprudencia del TJUE. Ni tampoco la reciente sentencia del Supremo, pero ya responderemos en los próximos días al jolgorio que la prensa paniaguda con dicha sentencia.
gracias por su comentario
saludos
No acierto a comprender , art. 693 .1 LEC . Si se enajena el bien hipotecado , y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación , se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.
Sin embargo ; el Juez adjudica el inmueble la vivienda habitual al banco , y la deuda o los préstamos pendientes que no cubre el total de la venta queda para el deudor.
En las ejecuciones hipotecarias con clausula de vencimientos anticipados , no se han presentado la demanda por capital e intereses impagados , sino, por el total de capital mas total de intereses , y ni el letrado ni el juez han aplicado la ley del del art. 578 LEC .
¿Estamos ante ejecuciones ilegales de los JDOS. españoles?
Hola Buendía…por problemas de salud…yo entre en mora, la enfermedad siguió empeorando y necesite de varias operaciones a vida o muerte…por lo social el juez me concedió la invalidez absoluta y permanente…con lo cual el seguro de vida pago lo pactado en contrato después de 20 años pagándolo,…pero al estar en mora por los tiempos transcurridos, el banco se cobro, todo lo escrito y sin escribir , por lo que la hipoteca solo disminuyó menos de la mitad de lo que quedaba, que sigo pagando…..podría reclamar la nulidad de esta clausula…entendiendo que tras el cobro del seguro, yo debía 90.000 euros el seguro pago 65.000 y aún debo 64.000 tras cobrarse todo lo que les dio la gana y más…sin responder a ninguna explicación lojica de lo cobrado, por más que insistiera en que me dieran explicaciones…?? En octubre tengo el juicio por cláusulas abusivas en la que la abogada solo veía las facturas de notario registro etc..lo típico….a,b,c…lo cual me hizo cambiar de abogada y este nuevo abogado…me comenta el otro día…que apenas se pueden meter otras cláusulas a mi entender abusivas como estas…..puesto que hay que basarse en la demanda puesta por la 1 abogada…saludos y fuerza…..espero me ayudéis…os paso mi correo