HIPOTECAS

que dice, y que no, el fallo de la sentencia del tribunal de justicia de la unión europea de 26 de marzo de 2019

El 26 de marzo de 2019 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó una sentencia en relación a dos de las cinco cuestiones prejudiciales que estaban pendientes de resolver sobre la cláusula de vencimiento anticipado. Esas dos cuestiones son de los Asuntos C-70/17 (Tribunal Supremo) y C-179/17 (JPI nº 01 de Barcelona). Posiblemente, queden por publicarse dos nuevas sentencias, una sobre el Asunto C-486/16 (JPI nº 06 Alicante) y otra sobre los Asuntos C-92/16 (JPI nº 01 Fuenlabrada) y C-167/16 (JPI nº 02 Santander) siendo, seguramente, ésta segunda la que fundamente de forma expeditiva el Fallo que contenga, ya que se comprueba un especial hartazgo con los órganos judiciales de España a la hora de plantear docenas de veces la misma, o parecida, cuestión, cuando dicho Tribunal europeo ha dejado muy clara su doctrina desde hace años. En especial la infumable cuestión prejudicial del Tribunal Supremo que con un total descaro pretendía que el TJUE pasase de su tradicional doctrina en defensa de los consumidores para salir ahora en defensa de los bancos. De una desvergüenza que solamente lo que hace es desprestigiar a nivel internacional –más de lo que está- nuestro sistema judicial. Pero al final, “el gozo en un pozo”.

Además, hay que destacar, que mientras en los Asuntos C-70/17 y C-179/17 no se presentaron ante el Tribunal europeo las defensas de las partes ejecutadas, en cambio en los otros tres Asuntos C-486/16, C-92/16 y C-167/16 si que estuvieron allí los correspondientes abogados de los consumidores –Dionisio Moreno, Verónica Dávalos, Ana Cotero y Gonzalo Carrasco- defendiendo la posición de sus clientes, lo que, evidentemente, consideramos dará un `plus´ de fundamento alegatorio a las sentencias que próximamente se dicten.

A los pocos minutos de darse a conocer la sentencia una agencia lanzó una torticera y tendenciosa nota de prensa que fue recogida por diferentes medios de comunicación, sembrando la alarma y el desánimo de todos aquellos afectados que estaban a la espera de dicha resolución. En realidad era lo que buscaba la `fake news´, el que pega primero pega dos veces, y si además empieza a correr como la pólvora por las redes sociales, mejor que mejor. En resumen, se venía a decir que LA JUSTICIA EUROPEA AVALA LOS DESAHUCIOS AUNQUE HAYA CLÁUSULAS ABUSIVAS. El grado de involucración de las entidades financieras, y asociaciones que les dan cobertura, en esta estrategia, se desconoce, aunque inocentes, inocentes, dudamos que lo sean.

Fue pasando el tiempo y los análisis comenzaron a ser más sosegados y, a su vez, apartados de las ilusorias noticias iníciales. Se pudieron escuchar y leer informaciones que nos acercaban al verdadero alcance y significado del Fallo del TJUE, de 26 de marzo. Aún así, y viendo que se diluía aquél primer intento de crear un estado de opinión favorable hacia las entidades financieras, Europa Press volvió a lanzar otra nota de prensa en la que la protagonista, Moody´s, venía a decir que “Ahora esperamos que los bancos aumenten las ejecuciones hipotecarias …” en un desesperado intento a la hora de contrarrestar los últimos análisis que iban apareciendo y que no tenían absolutamente nada que ver con esa conspiranoia probancaria en la que determinados medios estaban dispuesto a dejarse todos sus pelos en la gatera y con ello, probablemente, el poco prestigio que les queda.

Y no solamente medios, hay profesionales dispuestos a lo que sea con tal de defender lo indefendible, solamente hay que leer, por ejemplo, el artículo “Un Oráculo de Delfos llamado TJUE falla sobre el vencimiento hipotecario” para percatarse hasta qué punto puede un profesional de la abogacía perder el norte defendiendo lo absurdo e injustificable … o su pan de cada día. Que todo puede ser.

En realidad, vistos los numerosos intentos del lobby mediático afín a los intereses financieros de la banca, más que a la realidad del Fallo emitido, nos vemos obligados a aclarar el verdadero sentido de dicho Fallo, intentando despejar todas aquellas dudas que pudieran surgir sobre el mismo. Esperamos acertar con el intento.

Lo primero es dividir el Fallo en los diferentes aspectos que contiene el mismo para, a continuación, lo segundo, intentar aclarar cada uno de ellos.

PRIMERO

El Fallo de la Sentencia del TJUE de 26/03/2019 dice lo siguiente:

Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y de que, por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.

PARTES DEL FALLO

0.- Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que

por una parte

1.- se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia

por otra parte

2a.- esos mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula
2b.- disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato
2c.- siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva
2d.- la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales

SEGUNDO

Vamos a explicar el significado de cada uno de esos párrafos que componen las partes del Fallo del Tribunal europeo:

La parte 0 del Fallo es un párrafo genérico que no precisa aclaración alguna si no es, únicamente, dejar bien claro lo que dicen esos dos artículos de la Directiva 93/13/CEE.

Artículo 6.-

  1. Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.
  2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consumidor no se vea privado de la protección que ofrece la presente Directiva por el hecho de haber elegido el derecho de un Estado tercero como derecho aplicable al contrato cuando el contrato mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro de la Comunidad.

Artículo 7.-

  1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
  2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.
  3. Los recursos mencionados en el apartado 2 podrán dirigirse, respetando la legislación nacional, por separado o conjuntamente contra varios profesionales del mismo sector económico o contra sus asociaciones que utilicen o recomienden que se utilicen las mismas cláusulas contractuales generales o cláusulas similares.

Destacando en negrita, y subrayando, lo que aquí nos interesa.

por una parte

Aquí lo que se va a tratar de explicar es lo que dice esta parte 1 del Fallo, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia; o lo que es lo mismo, el artículo 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 se oponen a que una cláusula declarada abusiva sea conservada parcialmente, a través de su minoración o modificación, si su declaración de nulidad no conlleva la anulación del contrato en su totalidad. Y eso es así, no solamente a través de la doctrina marcada por el Tribunal europeo sino qué el propio Tribunal Supremo lo dejó bien claro en su Sentencia nº 705/2015 del 23 de diciembre de 2015, en su Decisión de la Sala, “En este motivo, aun sin proclamarlo expresamente, la parte está solicitando del tribunal que proceda a la integración del contrato. Y como hemos recordado en diversas resoluciones, verbigracia la sentencia 470/2015, de 7 de septiembre, por citar solo alguna de las más recientes, `La conclusión que se extrae de las sentencias del TJUE que interpretan los preceptos de la Directiva sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores es que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula abusiva es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art. 1258 del Código Civil, salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor… [C]omo se ha dicho, tratándose de una cuestión, la abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores, en la que el ejercicio de la soberanía ha sido cedido a la Unión Europea, los tribunales nacionales han de seguir la jurisprudencia del TJUE´.

Si acudimos al cuerpo de la Sentencia del TJUE del pasado 26/03/2019, tenemos que, con total claridad, el considerando 63, en relación a los que van del 52 al 56, lo deja bien evidente:

63   Por el contrario, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 56 de la presente sentencia, si los órganos jurisdiccionales remitentes llegan a la conclusión de que los contratos de préstamo hipotecario en cuestión pueden subsistir sin las cláusulas abusivas controvertidas en los litigios principales, deberían abstenerse de aplicar dichas cláusulas, salvo que el consumidor se oponga a ello, en particular en el caso de que este considere que una ejecución hipotecaria seguida al amparo de tal cláusula le sería más favorable que el cauce del procedimiento de ejecución ordinaria. En efecto, ese contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C‑421/14, EU:C:2017:60, apartado 71).

Consecuencia de lo mantenido por el TJUE en sus considerandos 52 al 56,

52   En este contexto, debe recordarse en primer lugar que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, incumbe a los órganos jurisdiccionales remitentes abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C‑243/08, EU:C:2009:350, apartado 35, y de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 65).

53   En segundo lugar, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando el juez nacional declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de Derecho nacional que permite al juez nacional integrar dicho contrato modificando el contenido de esa cláusula (sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 73, y de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartado 77).

54   Así, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tal contrato, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 69, y de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartado 79).

55   En el presente asunto, la mera supresión del motivo de vencimiento que convierte en abusivas las cláusulas controvertidas en los litigios principales equivaldría, en definitiva, a modificar el contenido de dichas cláusulas afectando a su esencia. Por lo tanto, no cabe admitir el mantenimiento parcial de dichas cláusulas pues, de otro modo, se menoscabaría directamente el efecto disuasorio mencionado en el anterior apartado de esta sentencia.

56   No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que de la jurisprudencia citada en los apartados 53 y 54 de la presente sentencia no se desprende que, en una situación en la que un contrato concluido entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponga a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartados 80, 83 y 84).

Pero como ya veremos más adelante, la cláusula de vencimiento anticipado no tiene ni carácter imperativo ni supletorio, exclusivamente accesorio, por lo que es indiscutible que todo contrato que contenga una cláusula de vencimiento anticipado basada en el artículo 693.2 LEC puede subsistir perfectamente sin dicha cláusula. Por poner un solo ejemplo, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial Civil de Madrid, en un Auto de 15 de febrero de 2018 y en contestación a recurso de Apelación, procedente del Juzgado Mixto nº 02 de Alcorcón, lo deja bien claro “… es de señalar que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado, pues se trata de una cláusula accesoria, de naturaleza procesal, sin la cual el resto del contrato puede subsistir perfectamente, manteniendo su sentido jurídico y económico. Lo único que permite esta cláusula es acudir al procedimiento hipotecario por la totalidad de lo adeudado en caso de impago de una o más mensualidades. Si esa cláusula se tiene por no puesta, el acreedor hipotecario puede siempre acudir al procedimiento ejecutivo, pero solamente por las cantidades impagadas.

por otra parte

Aquí tenemos la parte 2 del Fallo que, a su vez se divide en cuatro apartados.

2a del Fallo, esos mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, estando lo aquí manifestado totalmente condicionado al resultado de los tres siguientes apartados.

2b del Fallo, disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato. Esa disposición legal que contiene el contrato, y que con posterioridad se le realizó una nueva redacción cambiando el tema de las cuotas, es exclusivamente aplicable en el solo caso de que exista un expreso y fehaciente convenio entre las partes del contrato. Situación que ¡jamás! se puede dar en un contrato de adhesión, como son los títulos a los que aquí hacemos referencia, un gigantesco FRAUDE PROCESAL que lleva años produciéndose en este País con la colaboración directa y necesaria del Poder Judicial; pero ésta cuestión la dejamos para más adelante, para tratarla en el colofón de este artículo.

2c del Fallo, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva, la cuestión real es que siempre puede subsistir el préstamo de crédito o préstamo hipotecario sin dicha cláusula, ésta no tiene carácter imperativo ya que solamente es de aplicación si se hubiese convenido el vencimiento total entre las partes del contrato, de lo que se deduce que de no existir ese convenio el contrato no puede contener dicha cláusula. Es así de sencillo, y no hay más.

Tampoco tiene carácter supletorio, ya que ni sustituye ni reemplaza a ninguna otra norma legal, si no existe acuerdo entre el profesional y el consumidor.
Por lo que no deja de tener exclusivamente un carácter accesorio: si existe convenio entre las partes se aplica, y de no existir tal convenio es inaplicable.
Aquí enlazamos directamente con los considerandos del 78 al 81 de las Conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sr. Maciej Szpunar, en el Asunto C-421/14 en el que el Titular del JPI nº 02 de Santander planteó una serie de preguntas dentro de una cuestión prejudicial al TJUE, sobre la cláusula relativa al vencimiento anticipado, y que se publicaron el 02 de febrero de 2016:

78. …, del auto de remisión resulta, en primer lugar, que la cláusula controvertida, que acoge el artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su versión anterior, no refleja una disposición legislativa o reglamentaria *imperativa*. En segundo lugar, del auto de remisión y de las observaciones del Gobierno español y de la Comisión se desprende que ese artículo tampoco es una disposición de carácter supletorio, por cuanto no puede aplicarse a falta de acuerdo entre el profesional y el consumidor. Por el contrario, dicho artículo indica que, para producir sus efectos, es necesario un acuerdo explícito entre las partes.

79. Por consiguiente, si bien es cierto que el artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su versión anterior a la Ley 1/2013, se acoge en el contrato examinado en el litigio principal, más concretamente en la cláusula de vencimiento anticipado controvertida, observo que, pese a su naturaleza legislativa o reglamentaria, dicha disposición nacional no tiene carácter imperativo ni supletorio. Así pues, conforme al decimotercer considerando de la Directiva 93/l3, esta disposición no está comprendida en el ámbito del artículo l, apartado 2, de la citada Directiva, que, por consiguiente, resulta aplicable.

80. Es preciso estimar que, en la medida en que el artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impide que el juez nacional, al conocer sobre una cláusula abusiva, pueda cumplir su función y dejar sin efecto dicha cláusula, la Directiva 93/13 no se opone a la aplicación de tal norma nacional. No obstante, dado que esa disposición requiere un acuerdo explícito entre las partes, de su tenor literal parece desprenderse que no es aplicable a falta de tal acuerdo.
81. A mi juicio, de lo anterior resulta que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional relativa al vencimiento anticipado en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, en la medida en que, primero, esa disposición no tenga carácter imperativo ni supletorio; segundo, su aplicación dependa únicamente de un acuerdo entre las partes; tercero, no prejuzgue la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, y, cuarto, no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que llegue a la conclusión de que es abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.

Por lo que es evidente que debido al carácter accesorio de la cláusula de vencimiento anticipado, el tenerla por no puesta –por su abusividad- hace que perfectamente pueda subsistir el contrato sin la misma.

2d del Fallo, la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales. Pero como ya hemos expresado en anteriores apartados, la nulidad de tal cláusula no interfiere absolutamente para nada en mantener el contrato como tal, lo que deja sin contenido alguno ésta última frase del Fallo del TJUE de 26 de marzo de 2019.

En resumen

  • La cláusula que manifiesta el poder instar el vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota, o parte de ella, es abusiva y, por lo tanto, nula.
  • Llegado a ese caso, tal cláusula ha de ser retirada del contrato, con carácter `ex tunc´, `desde siempre´, sin que pueda ser conservada parcialmente, ni modificada ni minorada.
  • El vencimiento anticipado que recoge el artículo 693.2 LEC no tiene carácter imperativo ni supletorio, solamente accesorio, dado que solamente podría incorporarse al contrato en el caso de que existiese un expreso y fehaciente convenio entre las partes del mismo.
  • Por lo que el contrato de préstamo o crédito hipotecario puede perfectamente subsistir una vez suprimida la citada cláusula de vencimiento. Como así ha dictado históricamente la doctrina del TJUE y jurisprudencia española.
  • Y al poder subsistir no tiene ningún sentido, ni legal ni procesal, ya que además sería contrario a la Directiva 93/13/CEE, el sustituir la transcripción antigua por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula sin contar previamente –como mínimo para ello- con el expreso y fehaciente convenio, pacto o acuerdo de la parte prestataria.
  • En consecuencia, no existe posibilidad alguna de considerar que el contrato dejaría de subsistir con la supresión de la cláusula de vencimiento.
  • Resultado de todo ello, el sobreseimiento de todas aquellas ejecuciones hipotecarias que fueron suspendidas, en su momento, a la espera del pronunciamiento del Tribunal europeo. Independientemente de las consecuencias judiciales o financieras que pudieran tener esas decisiones dado que, de otra forma, estaríamos mandando un expreso y rotundo mensaje a la Unión europea y sus instituciones de que en España el Estado de Derecho solamente existe si va a favor del poderoso y, por el contrario, si va a favor del ciudadano o consumidor se podría vulnerar espuriamente, escondiéndose los poderes del Estado, de forma indigna y cobarde, tras mensajes de contenido torticero y generalista que traerían la injusticia al pueblo español, afectado de estas cuestiones.
  • Igualmente, tienen que analizarse todas aquellas cláusulas de vencimiento anticipado, en los procedimientos en los que no se hizo en su momento, y que ahora,
    • al amparo de la Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017, Asunto C-421/14,
    • al amparo de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2019, y
    • al amparo de la Disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que entrará en vigor el próximo 16 de junio de 2019,

y todavía sin haber sido ejecutado el lanzamiento, suponga que el consumidor se vea obligado a seguir vinculado a una cláusula de vencimiento anticipado, radicalmente abusiva y nula, siendo todo ello contrario a la Directiva y doctrina de la jurisprudencia europea.

  • Asimismo, sean revisados todos aquellos procedimientos en los que, en su momento, se declaró abusiva y nula la cláusula de vencimiento anticipado y, a pesar de ello, se decidió –de forma inexplicable, y sin el acuerdo previo del consumidor- continuar con la ejecución. La nulidad de esa infracción legal/procesal ha de ser instada y subsanada.
  • Sea perseguida con dureza, y por instancias superiores y Consejo General del Poder Judicial, toda aquella actuación judicial que sabiendo todo lo aquí expuesto, se dedique a archivar rápidamente los procedimientos señalando a toda prisa fecha y hora de los lanzamientos para tratar de evitar que la parte ejecutada pueda armar su defensa en base a lo planteado; sobre todo aquellos juzgados específicamente especializados en ejecuciones hipotecarias, como los de primera instancia nº 32 y 31 de Madrid, cuyos Titulares y Letrados deben ser especialmente fiscalizados para evitar, no sería la primera vez, pronunciamientos –en masa- de índole irrazonable y de manifiesta arbitrariedad.

Se están empezando a dar casos, en ambos juzgados, de haberse presentado –al amparo de la Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017, Asunto C-421/14- nuevos escritos de Oposición –de cláusulas aún no analizadas- frente a los que, sin resolver, se dicta –semanas después- el archivo del procedimiento, señalando, en determinados casos, fecha y hora para el lanzamiento, cuando los Letrados de dichos juzgados son plenamente conscientes que una vez formulado un escrito de estas características deben suspender la ejecución –no quedando otra- al amparo del artículo 695.2 de la Ley de Ritos. Este tipo de actuaciones deben ser perseguidas por ser claros ejemplos de prevaricación, y fraude procesal.

La mala praxis judicial, y administrativa, debe ser firmemente erradicada de nuestros órganos judiciales, y sin contemplaciones. Que la ciudadanía no tenga que repetir continuamente que en lugar de un `Estado de derecho´ vivimos en un `Estado de desecho´.

Colofón

Es de conocimiento general que las escrituras notariales de constitución de crédito o préstamo hipotecario están confeccionadas según minuta presentada ante el fedatario público por parte de la entidad acreedora. Es evidente que en relación al contenido de esa minuta no tiene posibilidad de negociación la parte prestataria, más allá del capital concedido, plazo o –en último caso- el interés remuneratorio. Es evidente que, en la actualidad, estamos ante contratos de adhesión, no de negociación, en los que la parte predisponente (entidad financiera) impone el clausulado del contrato a la parte adherente (prestataria) sin que ésta pueda influir en su contenido.

La Sentencia TS nº 1084/1998, Sala 1ª, de 13 de noviembre, manifiesta, “… contrato de adhesión entendiendo por tal aquel en que la esencia del mismo, y sus cláusulas han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no; se mantiene la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente)…”.

La Sentencia TS nº 265/2015, Sala Civil, de 22 de abril, expone Para que una cláusula de un contrato concertado con un consumidor pueda considerarse “no negociada” y por tanto le sea aplicable la Directiva 1993/13/CEE y la normativa nacional que la desarrolla (en particular, la Ley y posteriormente el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), basta con que esté predispuesta e impuesta, en el sentido de que su incorporación al contrato sea atribuible al profesional o empresario. Tales requisitos se recogen en el art. 3.2 de la Directiva 1993/13/CEE cuando establece que « se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión ».

Planteando, más adelante, que “…,la alegación de que ha existido negociación es solo una fórmula retórica carente de contenido real, y supone identificar contratación voluntaria y prestación de consentimiento libre en documento intervenido notarialmente con negociación contractual. Tal ecuación no es correcta.

En definitiva, el sector bancario se caracteriza porque la contratación con consumidores se realiza mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, y por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor,…”

Y la Sentencia nº 705/2015 del Tribunal Supremo, de fecha 23 de diciembre de 2015, en su punto QUINTO.- RECURSO DE CASACIÓN DEL BBVA S.A. de los FUNDAMENTOS DE DERECHO, quinto motivo (vencimiento anticipado), en su apartado “Decisión de la Sala”, declara “… en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad (vencimiento anticipado) está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.

El que haya leído los anteriores seis párrafos de este apartado, Colofón, perfectamente puede declarar –ya que así lo habrá comprendido- que en este tipo de contratos de adhesión es imposible exista un acuerdo o convenio entre las partes del título. No hay que ser muy listo para entenderlo. Entonces, ¿Cómo es posible que gran parte de los jueces de este país permitan reiteradamente un flagrante FRAUDE PROCESAL admitiendo a trámite demandas de ejecución instadas en base al apartado 2 del artículo 693 LEC en el que se deja explícitamente claro que para la inclusión de dicho vencimiento es preciso de un previo, expreso y fehaciente convenio entre las partes del contrato. ¿O alguien se ha vuelto majara o nos toman –con todo el descaro del mundo- por idiotas a los consumidores?.

El artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE, y su transposición a la legislación española, son muy claras en su expresión de que las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas y que, por lo tanto, se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido.

Entonces, ¿cómo es posible que una y mil veces se permita que ante un contrato de adhesión la entidad financiera pueda instar una demanda de ejecución basada principalmente en la cláusula de vencimiento anticipado, recogida en el título en base al contenido del artículo 693.2 LEC?. No existe otra posibilidad que considerar que en este país se está produciendo desde hace casi dos décadas un auténtico y gigantesco FRAUDE PROCESAL, intolerable en una democracia avanzada, que deja detrás de sí una repulsiva y pestilente atmósfera de impunidad que demuestra a todas luces que estamos ante un poder omnímodo de una oligarquía financiera que se ha impuesto a los poderes del Estado, convirtiendo a los miembros de los mismos en sus propios peleles.

Aún y con eso, no pueden ocultar ni la hediondez de su forma de actuar ni la realidad que conforma el hecho que todas las ejecuciones hipotecarias que se han producido a lo largo de ésta crisis económica, que hemos padecido, son PROCEDIMIENTOS NULOS. Tardaremos más o menos en destapar todas estas actitudes gansteriles, y hacer ver a las instituciones internacionales la infecta forma con la que se actúa en este país contra los intereses de los consumidores pero, como dice el refrán, “a todo cerdo le llega su san Martín”. Y llegará, que no quepa duda.

Documento de Pah- Madrid >>>

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