Para llegar a un acuerdo extrajudicial con el banco o entidad financiera necesita pedir un acto de conciliación. Adjuntamos los documentos y una explicación que ayudará a su comprensión
Papeleta de CONCILIACIÓN en el proceso hipotecario = [formato.odt] [formato.pdf]
La conciliación en la vida judicial civil
El tema de la imposición de las tasas judiciales, ha supuesto un duro revés para el conjunto de los ciudadanos –personas naturales o físicas- de cara al acceso a la justicia; por lo que, resulta de interés tener en consideración el denominado procedimiento de conciliación civil, su utilización nos podrá ahorrar tiempo y, sobre todo, dinero. Exponemos a continuación, de manera somera y detallada los entresijos de dicha figura jurídica.
Definición. Podemos decir, que se trata de un medio del intento de solventar los conflictos surgidos inter-partes con intereses contrapuestos, mediante la búsqueda del acuerdo o consenso de las posiciones enconadas de las partes ante un tercero; dicho medio, es alternativo y previo a la interposición de una demanda civil. El acto se resuelve, normalmente, ante un Secretario Judicial o del Juez de Paz competente; no obstante, pueden existir otros medios de conciliación alternativos al judicial; incluso, podría resultar un sustituto a tener en consideración al del escrito inicial que da origen denominado Juicio Monitorio (Arts. 812 y ss., de la LEC 1/2000).
La conciliación, a diferencia de la antigua regulación, actualmente tiene carácter meramente facultativo, pues ya no resulta obligado acudir a ella como paso previo a la interposición de la demanda. Debiendo señalar, la existencia de una serie de supuestos exceptuados de acuerdo al Art. 460, del Real Decreto de 03 de febrero de 1881 (LEC).
Tipos de conciliación. Como se puede deducir de la propia definición, ésta puede ser tanto judicial, cuando se acude a un Juzgado para intentar la búsqueda de un acuerdo que resulte viable a las partes encontradas, respecto al objeto de la disputa o diferencia e igualmente, podemos resolver la cuestión fuera de los juzgados, es lo que denominamos solución extrajudicial. Siendo destacable, que el acto de conciliación puede ser utilizado tanto en los procedimientos de jurisdicción voluntaria como en cualquier otro tipo de juicio; incluso, en los procedimientos de ejecución, pues no existe obstáculo alguno para ello, si las partes así lo decidiesen, mas no es lo habitual. Ahora bien, dicho lo anterior, es necesario señalar que existen una serie de excepciones recogidas en el Art. 460 de la LEC de 1881, establecidas como “numerus clausus”.
Considerando la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), distinguiremos entre los actos de conciliación judicial y los civiles, conciliación previa a la vía procesal (Artículos 460 a 480 del Real Decreto de 3 de febrero de 1881), y los actos de la conciliación intraprocesal (Artículos 415 y 428.2 de la LEC 1/2000, de 7 de enero), para los procesos declarativos (Art. 248 LEC 1/2000, de 7 de enero: juicios verbal y ordinario).
Ventajas. La principal es de carácter económico, pues no requiere del pago de las tan denostadas tasas judiciales impuestas en su día; tampoco resulta preceptivo estar asistidos de abogado ni procurador; ello, evidentemente, resulta muy ventajoso, para el bolsillo. Así mismo, podemos destacar la brevedad de los plazos de solución y su eficacia, pues aún en el supuesto de no haberse encontrado una solución aceptada por las partes en conflicto, es decir, sin avenencia, el documento del acto nos servirá de prueba documental no impugnable.
No obstante, conviene aclarar que la acotación del órgano judicial que interviene en la conciliación, lo hace cual mediador; ello, ha permitido derivar la competencia en los actos de conciliación a los Secretarios Judiciales, de acuerdo a lo establecido en La Ley, 19/2003 de 23 de Diciembre, la cual tiene en cuenta las Recomendaciones del Consejo de Europa que propone como remedio para descargar de trabajo a Jueces y Magistrados encomendar a los Secretarios Judiciales aquellas funciones que no sean estrictamente jurisdiccionales.
En definitiva, podemos decir que la conciliación es un acto más eficaz para las partes al depender del acuerdo entre la puesta en común de los deseos de los implicados, mucho más atractivo, por más que sea objetivo, que depender de la solución de un tercero. La conciliación es un acto de consenso entre las partes enfrentadas, con el visto bueno del mediador.
NOTA. Las partes, podrán estar apoderados por medio de Abogado o Procurador, a sus expensas pues, reiteramos, la ley no impone acudir a la asistencia profesional. Por tanto, caso hipótesis de condena en costas los honorarios y derechos quedarían excluidos de la tasación (Arts. 4, 10 y 11, todos, del RD de 3 de febrero de 1881, de la LEC).
De conformidad a lo establecido en la LEC de 1881, la conciliación se encuentra recogida en el Libro II, Título I, artículos 460 a 480; extractamos dichos preceptos legales:
Art. 460: Antes de promover un juicio, podrá intentarse la conciliación ante el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o ante el Juez de Paz competentes. Excepciones “numerus clausus”: No se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se soliciten en relación con:
• 1.º Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.
• 2.º Los juicios en que estén interesados los menores y los incapacitados para la libre administración de sus bienes.
• 3.º Los juicios de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados (Arts. 411 a 413 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y Art. 403 de la LEC. 1/2000, de 7 de enero)
• 4.º En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.
Art. 463. Los Juzgados de Primera Instancia o de Paz del domicilio del demandado serán los únicos competentes para que ante ellos se tramiten los actos de conciliación. Si el demandado fuere persona jurídica serán asimismo competentes los del lugar del domicilio del demandante, siempre que en éste radique delegación, sucursal u oficina abierta al público y sin perjuicio de la adecuada competencia que resulte para caso de posterior litigio. En las poblaciones en que hubiere más de un Juez de Primera Instancia la competencia se determinará por reparto.
Art. 464. Si se suscitaren cuestiones de competencia del Juzgado o de recusación del Secretario judicial o del Juez de Paz ante quien se celebre el acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites.
Art. 465. El que intente el acto de conciliación presentará solicitud por escrito, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que puedan ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. El demandante podrá igualmente formular su solicitud de conciliación cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el Tribunal correspondiente. La solicitud se presentará con tantas copias como fueren los demandados y una más.
Art. 466. El Secretario judicial en el caso de los Juzgados de Primera Instancia o el Juez de Paz en otro caso, en el día en que se presente la solicitud de conciliación o en el siguiente hábil, mandarán citar a las partes, señalando el día y hora en que haya de tener lugar la comparecencia, procurando que se verifique a la mayor brevedad posible.
Entre la citación y la comparecencia deberán mediar al menos veinticuatro horas, cuyo término podrá, sin embargo, reducirse si hubiere justas causas para ello. En ningún caso podrá dilatarse por más de ocho días desde que se haya presentado la solicitud de conciliación.
Art. 467. El Secretario del Juzgado notificará la diligencia de citación al demandado o demandados de acuerdo con lo previsto generalmente para las notificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero en lugar de la copia de la diligencia le entregará una de las solicitudes que haya presentado el demandante, en la que pondrá una nota el Secretario, expresiva del Juzgado de Primera Instancia o de Paz en el que se vaya a celebrar el acto de conciliación y del día, hora y lugar de la comparecencia. En la solicitud original, que se archivará después, firmará el citado recibo de la copia, o un testigo a su ruego si no supiere o no pudiere firmar.
Art. 468. Los ausentes del pueblo en que se solicite la conciliación, serán llamados por medio de oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia o de Paz del lugar en que residan. Al oficio se acompañarán la solicitud o solicitudes presentadas por el demandante, que han de ser entregadas a los demandados. El Secretario del Juzgado de Primera Instancia o de Paz del pueblo de la residencia de los demandados cuidará, bajo su responsabilidad, de que la citación se haga en la forma prevenida en los artículos anteriores, el primer día hábil después de aquél en que se haya recibido el oficio, y devolverá esta diligencia en el mismo día de la citación, o lo más tarde en el siguiente. Este oficio se archivará con la solicitud, en los términos que previene el artículo anterior.
Art. 469. Los demandantes y los demandados están obligados a comparecer en el día y hora señalados. Si alguno de ellos no lo hiciere ni manifestare justa causa para no concurrir, se dará el acto por intentado sin efecto, condenándole en las costas.
Art. 471. El acto de conciliación se celebrará en la forma siguiente:
• Comenzará el demandante exponiendo su reclamación y manifestando los fundamentos en que la apoye.
• Contestará el demandado lo que crea conveniente, y podrá también exhibir cualquier documento en que funde sus excepciones.
• Después de la contestación, podrán los interesados replicar y contrarreplicar, si quisieren.
• Si no hubiere avenencia entre ellos, el Secretario judicial o el Juez de Paz procurarán avenirlos.
• Si no pudieren conseguirlo, se dará el acto por terminado sin avenencia.
• Si las partes alcanzaran la avenencia, el Secretario judicial dictará decreto o el Juez de Paz auto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones.
Art. 472. Se extenderá sucintamente el acta de conciliación en un libro que llevará el Secretario del Juzgado. Esta acta será firmada por todos los concurrentes, y por los que no supieren o no pudieren firmar, lo hará un testigo a su ruego. El acta extendida que refleje lo convenido en el acto de conciliación será firmada por todos los concurrentes
Art. 473. En el libro de que habla el artículo anterior se hará constar por diligencia, que suscribirán el Juez y los concurrentes, haberse dado por intentado el acto de conciliación a que no hayan concurrido los demandados. Si, siendo varios, concurriese alguno de ellos, se celebrará con él el acto, y se tendrá por intentado sin efecto respecto a los demás.
Art. 474. Se dará certificación al interesado o interesados que la pidieren del acta de conciliación, o de no haber tenido efecto y dándose por intentado, en el caso de no comparecer los demandados o alguno de ellos.
Art. 475. Los gastos que ocasionare el acto de conciliación serán de cuenta del que lo hubiere promovido; los de las certificaciones, del que las pidiere.
Art. 476. A los efectos previstos en el artículo 517. 2. 9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la resolución aprobando lo convenido por las partes tendrá aparejada ejecución. Lo convenido por las partes en acto de conciliación se llevará a efecto en el mismo Juzgado en que se tramitó la conciliación, cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los demás casos será competente para la ejecución el Juzgado a quien hubiere correspondido conocer de la demanda.
Art. 477. Contra lo convenido en acto de conciliación podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos. La demanda, ejercitando dicha acción, deberá interponerse ante el Juez competente, dentro de los quince días siguientes a la celebración del acto, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo que corresponda a su cuantía.
Art. 479. La presentación con ulterior admisión de la petición de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la Ley desde el momento de la presentación.
Art. 480. Los Jueces de Paz remitirán a los de Primera Instancia de sus respectivos partidos, para que se archiven en ellos, relaciones semestrales de los actos de conciliación convenidos.
Artículos derogados por Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la LEC: 461; 462; 470; y 478.
Bibliografía relacionada con el tema expuesto:
– Real Decreto de 3 de febrero de 1881, de la LEC.
– Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
– Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial – Legislación consolidada (BOE)
– Ley Orgánica 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la Ley Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
fuente: https://abogadoscanarios.wordpress.com/2015/01/14/la-conciliacion-en-la-via-judicial-civil-una-alternativa-economica-y-agil/
Creo entender por lo que he leído, que no sirve si hay estamentos del Estado o intereses del estado. Como siempre hecha la ley hecha la trampa…..que listos.