Llegamos casi al núcleo del IRPH después de la sentencia del TJUE

Cualquier cláusula abusiva se puede reclamar independientemente del tiempo pasado. Incluso con sentencia firme se pueden ver nuevas posibilidades de reclamación si esas sentencias no tuvieron en cuenta la jurisprudencia que ha estado emanando estos años desde la autoridad judicial europea.

Ya hemos escrito mucho en nuestras webs sobre el tema del IRPH. La reciente sentencia vuelve a reabrir el debate y las demandas contra el abuso del IRPH que ha arruinado a miles de familias del país sin piedad por las entidades financieras que engañaban de mala fe a sus clientes.

No es muy diferente que la manipulación del Cártel del EURIBOR® del cual hemos explicado mucho aquí también. Todo inventado por los bancos para saquear a los deudores.

Muchas veces el problema son los mismos abogados que no son capaces de poner toda la carne en el asador. Si hubieran miles de demandas contra estas actuaciones delictivas de la Banca seguramente se generaria suficiente alarma social para que los jueces se lo pensaran dos veces antes de dictar siempre a favor del banquero.

Aún así, el gran problema en este país es el Congreso de Diputados pero sobre todo la judicatura que está plagada de lobbistas de la Banca. Si le toca uno puede ser que aún habiendo sido arruinado por el IRPH pierda el juicio.

Así pues, sobre la sexta y reciente sentencia del TJUE sobre el IRPH de este viernes 13 de diciembre (*1), este tribunal europeo ha decidido que la cláusula que referencia un préstamo hipotecario al IRPH puede ser declarada abusiva si existió falta de transparencia en la información que se le facilitó al usuario.

Pueden repasar la abundante información de nuestra web en el enlace anterior sobre el tema explicado de la manera más técnica y incluso con documentos de fundamentos de derecho para ejercer las demandas.

Pero hoy nuevamente les colocamos el hilo de tuits del Abogado Juan Moreno Yagüe, pues continua acertando a nuestro parecer, en el núcleo del problema del IRPH como en el anterior hilo que ya hizo en 2023.


1. Hilo sobre la sentencia del TJUE sobre el IRPH y cómo quedan las cosas después de ella. Tiene 53 páginas y algunos errores de partida que se originan porque la Cuestión no se ha planteado «bien del todo». Primero de los tres «regalos» de estas fechas

2. Con la intervención de los mejores especialistas del país, Maite Ortiz y Jose Maria Erausquin, en el Juzgado de 1ª Instancia 8 de San Sebastián, se plantean 22 Cuestiones Prejudiciales al TJUE, preguntando si es compatible con Derecho UE lo que pasa aquí con el IRPH.

3. Esta sentencia de 12/12/24 resuelve definitivamente lo que YA debería estar claro desde la anterior de 13/7/23. Sigue cometiendo un error de partida. Y no se admiten por el Tribunal las cuestiones 6ª a 8ª, ni las 11ª a 14ª, ni la 22ª.

4. En el encabezamiento nos encontramos ya el error: -“INDICACIONES que figuran en el preámbulo de ese acto”- Se refiere al -«Índice oficial establecido mediante un acto administrativo publicado”- NO SE TRATA DE INDICACIONES; SON ORDENES. (prouespeculacio: las órdenes del BdE son de obligado cumplimiento)- (*2).

5. Se refiere así la sentencia al DIFERENCIAL NEGATIVO que debe llevar, OBLIGATORIAMENTE, una cláusula que utilice, en un contrato de préstamo con hipoteca, el indice IRPH como la referencia para determinar el interés variable.

6. Excusamos al TJUE porque nos dice en el parágrafo (25) -los pongo así a partir de este tuit- , que el Auto del Juzgado planteando la Cuestión indica que la Circular 5/1995 del Banco de España (BOE 3 agosto 1994) «contenía una advertencia» respecto a él.

7. No se trata de una advertencia. En el preámbulo de la Circular 5/1994 se dice que la misma trata de la definición y difusión de una serie de tipos de referencia aplicables a los préstamos. Se dice de ellos que son homogéneos y deben ser alternativos. OJO.

8. El preámbulo continúa describiéndolos y hace especial hincapié en el IRPH. Es un indice que elabora y controla el mismo Banco de España. Al describirlo, nos dice qué es un tipo problemático y que NO SE PUEDE UTILIZAR DE MANERA DIRECTA.

9. Y NO SE PUEDE por lo que ha dicho un párrafo antes el BdE: la norma quiere que los tipos oficiales que autoriza sean homogéneos y alternativos, sin que tengan grandes diferencias, de modo que la elección del consumidor dependa de otros factores, NO del indice.

10. Para que eso sea posible, el texto legal explica qué pasa si se utiliza de forma directa: “IMPLICARÍA SITUAR LA TASA ANUAL EQUIVALENTE DE LA OPERACIÓN HIPOTECARIA POR ENCIMA DEL TIPO PRACTICADO POR EL MERCADO”. SIEMPRE. Con el IRPH “solo”, sin diferencial, pasa eso. SIEMPRE.

11. El Banco de España sabía eso, y TAMBIÉN LO SABÍAN TODAS LAS EMPRESAS BANCARIAS. Porque todas fueron consultadas por escrito a través de sus representantes antes de dictar la Circular y todas respondieron por escrito sobre esta cuestión en concreto.

12. El BdE piensa, con buena fe y toda la lógica, que nadie escogería NUNCA el tipo IRPH para su préstamo, un tipo que será siempre más caro que todos los demás. Pero era un tipo útil. Primero porque lo elaboraba él. Segundo, porque ralentizaba los efectos de las variaciones.

13. Por ello, para posibilitar su utilización en los contratos, y que fuera competitivo (principalmente frente el MIbor, el Euribor de aquella época), la norma jurídica dispone que su utilización deberá de acompañarse de un DIFERENCIAL NEGATIVO.

14. Pero no uno cualquiera. Un Diferencial Negativo que, COMO MÍNIMO, tiene que ser el resultado de la aplicación de la FORMULA que la Ley impone en el Anexo IX (noveno) de la norma. Y acompaña, además, una tabla para calcular rápidamente los más habituales.

15. Luego, si las empresas bancarias quieren competir en el mercado, ofrecerían un diferencial negativo con más puntos negativos sobre el mínimo legal. Pero, siempre, deberán utilizar ese diferencial negativo. No es una advertencia, ni es una opción.

16. En primer lugar porque la Ley que regula las potestades del BdE y la disciplina bancaria, nos dice que las Circulares son obligatorias en todos sus elementos y se dirigen a los bancos. No son recomendaciones. Son obligaciones legales.

17. Art. 48.2 de la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito: «con la finalidad de proteger los legítimos intereses de los clientes, se establezca un conjunto de OBLIGACIONES específicas APLICABLES a las relaciones contractuales entre unas y otros”.

18. Si se aplica el diferencial negativo, el mínimo, el IRPH ya sería competitivo con el MIbor/Euribor, y se podía utilizar sin problemas. Si, ademas, se añaden por cada entidad, más puntos porcentuales negativos al diferencial, competirán entre ellas. PUNTO, no es opinable.

19. Ese error de base, enrarece la Sentencia del TJUE. Y provoca un trabajo enorme para llegar al mismo sitio: Sin el Diferencial Negativo la cláusula IRPH es nula por falta de transparencia en la incorporación y abusiva por mala fe y desequilibrio económico. NULA.

20. Si se aplica a un contrato el IRPH solo, sin nada más y sin el Diferencial Negativo, ese contrato será, de media, entre un 20% y un 25% más caro que cualquier otro contrato parecido y sin ese índice.

21. Si encima al IRPH le metes un Diferencial Positivo, eres un canalla, un estafador y haces que el cliente llegue a pagar por su préstamo casi un 50% más que en cualquier otro contrato similar y sin ese índice. Nada de esto es discutible; son matemáticas.

22. Por tanto, aunque el TJUE definitivamente nos DICE que al FALTAR EL DIFERENCIAL NEGATIVO, la cláusula no es transparente y es abusiva, NULA, en realidad no se trata de eso: la cláusula es ilegal, por ser contraria a la norma que la regula, según el art. 8 de la LCGC.

23. Aclarado el error, que el Diferencial Negativo no es una «advertencia”, sino una obligación, e incumplirla hace ilegal la cláusula (para qué leches creen que se dice en el preámbulo y se desarrolla un Anexo entero de la norma sólo para esa cuestión), pasamos al meollo:

24. Parágrafos (53) (54) y (55) : ¿Qué pasa al anularse la cláusula? ¿Se sustituye por otra cosa? ¿Se anula el contrato? ¿Se integra, aplicando el diferencial negativo?¿Si se anula el contrato, el banco puede pedir intereses de algún tipo? ¿Se aplica el 1306 del Código Civil?

25. Parágrafos (149), (150) y (151): Declarada la nulidad de la cláusula, NO SE SUSTITUYE un IRPH por otro IRPH. No se aplica la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 14/2013 (*3). No se sustituye por nada. Se anula y desaparece. Y el contrato sigue «vivo».

26. Parágrafos (153) y (154): Declarada la nulidad de la cláusula, NO SE INTEGRA corrigiendo todo el préstamo y haciendo los cálculos con el diferencial negativo que debió llevar en origen.

27. Parágrafos (163) y (164): Declarada la nulidad de la cláusula, si el contrato «no puede subsistir», el consumidor SOLO, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE DEBE DEVOLVER EL CAPITAL RECIBIDO, nunca intereses, ni de demora, ni legales. (Solo demora desde la nulidad, como el banco a él).

28. Y aquí intervengo yo: El contrato, declarada la nulidad de la cláusula que contiene el IRPH de modo ilegal, puede y debe subsistir, porque los intereses que se pagaron al principio, son intereses perfectamente legítimos y eso valida el contrato.

29. Que el banco no vaya a ganar con ese contrato “todo lo que tenia previsto”, no es culpa del consumidor, si no del banco, y es consecuencia del Principio de Eficacia. Si un Juzgado o Tribunal dijera que “eso es muy poco”, estaría juzgando el precio. Y eso está prohibido.

30. Para el caso de que el Juzgado declare al nulidad del contrato, es imprescindible que a la vez que declara la nulidad, OFICIE al Registro de la Propiedad donde esté inscrita la hipoteca, ordenando su cancelación inmediata.

31. Para el caso de el Juzgado declarase la nulidad del contrato, hay que hacer muy bien las cuentas. El BANCO debe DEVOLVER todo lo que ha recibido como pago, en y por cualquier concepto, del consumidor, con los INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE CADA PAGO.

32. Lo mismo sucede en el caso de que solo se declare la nulidad de la cláusula: el banco debe devolver todo lo pagado en concepto de intereses en virtud del IRPH anulado, con los intereses legales de cada cantidad desde que se pagó. Salen unos números muy chulos.

33. Hacer esos cálculos es aburrido y lento, y hay que disponer de todo el cuadro de amortización completo con la debida separación de qué se pagó en cada cuota de capital y qué se pago de intereses. Pero merece la pena, es mucha pasta.

34. Finalmente, el TJUE no acepta pronunciarse sobre si se debe aplicar el 1306 del Código Civil, por considerarlo cuestión de Derecho nacional. Yo entiendo que si se declara la nulidad del contrato, si debe aplicarse.

34. Finalmente, el TJUE no acepta pronunciarse sobre si se debe aplicar el 1306 del Código Civil, por considerarlo cuestión de Derecho nacional. Yo entiendo que si se declara la nulidad del contrato, si debe aplicarse.

35. La mayoría de los Juzgados no tienen ni idea de qué trata el artículo 1306 y no serian capaces de escribir por si solos un par de lineas acerca de él, sin mirar ni leer previamente literatura o jurisprudencia antigua sobre ello.

36. Trata, precisamente, de aquellos casos en los que la nulidad contractual es consecuencia de una conducta que sin llegar a ser delito, es más grave que una nulidad “simple”. Se produce cuando la esencia del contrato incluye un engaño en el diseño.

37. En este caso, la causa torpe concurre porque, efectivamente, los bancos sabían perfectamente qué incorporar un diferencial positivo a un índice IRPH en un contrato suponía una doble violación de la Ley. Destrozando la causa de su inclusión.

38. Que lo sabían lo prueban dos cosas: tanto el hecho de qué, o no aplicaban diferencial o lo hacían en negativo, en vivienda protegida en algunas ocasiones, como, sobre todo, porque en el Expediente Administrativo previo a la Circular, manifestaron que “no les gustaba”.

39. No sólo no les gustó, sino que decidieron engañar masivamente a más de dos millones de incautos consumidores, durante años y años; y sabiendo que finalmente sucedería lo que ha sucedido.

40. Si se declara nulo el contrato y se aplica como debe hacerse el 1306 del Código Civil, el consumidor debe recuperar todo lo que ha pagado al banco, TODO, con los intereses legales desde cada pago, y no debe NADA al banco, nada. ¿Se entiende, verdad?

41. Con esto, ya saben qué hay y cuál es la situación actual desde el día 12 de diciembre. Ahora muchos Juzgados y el Tribunal Supremo deben arreglar lo que han venido haciendo mal durante años.

42. El TS tiene una oportunidad magnífica de hacerlo, si de una «»puñetera» vez deciden admitir a trámite un recurso de casación interpuesto en noviembre del 2022, y que lleva con el número de Recurso 94/2023 pendiente de admisión desde septiembre de 2023.

43. Dos años desde que se interpuso y ni siquiera se han pronunciado sobre la admisión. Si lo hubieran “mirado” hace dos años, hubieran sabido todo esto, porque todo lo que dice la sentencia del TJUE y más, estaba y está ya en ese recurso de casación.

44. Para contactar les dejo este enlace: https://planariba.es/contacto/

45. Y en este otro, la sentencia >>>

46. Bonus: La sentencia también trata de otras cosas, como que la idea del TS de qué, como lo utilizaban las Administraciones en vivienda protegida y sin diferencial o con el diferencial negativo, pues que eso prueba que la cláusula era transparente y buena fe. Y NO.

47. Bonus: Eso lo único que prueba es que la banca sabia que podía engañar a los clientes consumidores, pero no se atrevía a hacerlo cuando había gente que sabíacontrolando las operaciones, de Ayuntamientos o Consejerías. Prueba la mala fe y el DOLO.

48. Bonus: Es una pena que el TJUE rechazará aclarar cuestión prejudicial 13ª, que trataba de si el artículo 83.2 de la Ley de Consumidores se aplica a contratos anteriores al año 2019. Era importante.

49. Bonus: El abogado del estado, representante del estado español, «parece» que ha vuelto a trabajar para la banca; en vez de para los ciudadanos, que es para lo que se le paga el sueldo.

50. Bonus: Se equivoca el TJUE al utilizar (138), como método para determinar si hay un desequilibrio, la técnica de la comparación con otro índice, en concreto, con el Euribor. O comparar efectos entre indices. Muy mal eso. Otro día lo explico.


NOTAS:

  1. curia.europa.eu, Sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2024, asunto C-300/23 – (Sala Novena) .
  2. Dialnet, EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL BANCO DE ESPAÑA (1) , ANTONELLA SALERNO.
  3. Boletín Oficial del Estado, Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

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