HIPOTECAS

TJUE: la Banca indemnizará por las cláusulas abusivas “sine die”

La sentencia de 15 de junio de 2023 del TJUE sobre el asunto C-520/21 (*1) presentado desde Polonia se concreta sobre todo en la pregunta de la cuestión prejudicial sobre como se entiende la Directiva 93/13/CEE (*2) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores:

¿Deben interpretarse los artículos […] de la Directiva 93/13 […], así como los principios de efectividad, seguridad jurídica y proporcionalidad, en el sentido de que […] cuando se declare que un contrato de préstamo celebrado entre un banco y un consumidor es nulo desde el inicio por incluir cláusulas abusivas, las partes, además de la restitución del dinero pagado en cumplimiento de ese contrato […] y de los intereses legales de demora […], podrán reclamar también cualquier otra prestación, incluidos importes adeudados […].

sentencia de 15 de junio de 2023 del TJUE sobre el asunto C-520/21

La Sala Cuarta del alto Tribunal de Justicia europeo ha ido muy lejos sentando una jurisprudencia que puede disuadir definitivamente a las entidades financieras de litigar imprudentemente, sin fundamento, oponiéndose a las demandas de los “consumidores” por incluir cláusulas abusivas no negociadas en los contratos.

Y decimos consumidores porqué su jurisprudencia no es la misma cuando se trata de equiparar las acciones de daños por infracciones del derecho de la competencia – caso Cártel camiones y su prescripción- con las acciones de control de cláusulas abusivas en la contratación bancaria y la protección de los consumidores ya que en las acciones de consumidores siempre existe esa parte débil.

En este caso, el TJUE ha determinado que la Directiva europea no se opone, tras la anulación de un contrato – por ejemplo hipotecario o de cláusulas dinerarias o de intereses-, a que un consumidor pueda reclamar al banco la devolución del dinero cobrado indebidamente, los intereses moratorios y una indemnización por daño moral por haber incluido indebidamente aquellas cláusulas, en una hipoteca por ejemplo.

Por contra, en el caso que ocupa a un matrimonio polaco contra el Banco M en Varsovia, argumenta que la Directiva europea se opone a que el banco, una vez anulado el contrato, a su vez, . El Banco M alegaba que el contrato de préstamo hipotecario no debía anularse en la medida en que no contenía cláusulas abusivas y que, en cualquier caso, si hubiera de anularse, sería exclusivamente Bank M. y no A. S. quien estaría en condiciones de reclamar el pago de una compensación por la utilización extracontractual del capital prestado.

El TJUE argumenta que dado el caso que se aceptara la posibilidad de compensación al profesional por la nulidad de un contrato, arguyendo que el consumidor ha usado la prestación – capital – , crearía una situación surrealista pues el consumidor al aducir su defensa, con la Directiva 93/13/CEE, se le desincentivaría su uso por el miedo a pagar encima una indemnización a la entidad financiera.

Esa pretensión del banco crearía un efecto de disuasión en el consumidor que va en contra del espíritu de la Directiva europea. Así el grado de defensa del consumidor que realiza el TJUE contrasta totalmente con el papel de defensor del banco que realiza el Tribunal Supremo español donde en el caso del vencimiento anticipado substituye esa cláusula por la contenida en el artículo 24 de la Ley de regulación de los Contratos de Créditos Inmobiliarios.

Con ello, la pregunta que se realiza al alto Tribunal de manera resumida – respecto a lo escrito en sentencia- es:

  • La persona –deudor– que ha satisfecho la prestación dineraria ha sido privada temporalmente de la disponibilidad de su dinero, por lo que ha perdido la posibilidad de invertirlo y obtener así un rendimiento.
  • La persona – acreedor– que ha recibido la prestación dineraria ha podido disponer temporalmente de un dinero ajeno de forma gratuita, lo cual sería imposible en condiciones de mercado.
  • La puesta a disposición temporal del dinero para su uso puede considerarse la prestación de un servicio por el cual la persona –deudor– que ha satisfecho la prestación dineraria no ha sido remunerada?»

SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO DEL C-520/21

La sentencia también nos trae perlas ha recordar a nuestro estimado Tribunal Supremo y a todos los partidos que se pliegan a los intereses de nuestras élites financieras menoscabando la soberanía popular de las Cortes.

  • Procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 61).
  • No obstante, la regulación por el Derecho nacional de la protección que la Directiva 93/13 garantiza a los consumidores no puede modificar la amplitud de tal protección —ni, por tanto, su contenido sustancial—, ni comprometer de este modo la mayor eficacia de dicha protección que el legislador de la Unión pretendía lograr mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas, […]
  • Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva […]

LOS MERCADOS FINANCIEROS NO SON JUSTIFICACIÓN DE PREBENDAS A LOS BANCOS

En las cuestiones prejudiciales, el alto tribunal advierte algo que en nuestro país ha sido usado con profusión a favor de los bancos y contra los deudores: la estabilidad del sistema financiero.

Así argumenta que:

  • Por otra parte, la efectividad de la protección que la Directiva 93/13 confiere a los consumidores se pondría en peligro si estos, cuando invocan sus derechos basados en esa Directiva, estuvieran expuestos al riesgo de tener que pagar tal compensación. Como subrayó el Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, tal interpretación podría crear situaciones en las que fuera más favorable para el consumidor seguir cumpliendo el contrato que incluye una cláusula abusiva que ejercitar los derechos que le confiere dicha Directiva.
  • Este razonamiento no queda desvirtuado por la alegación de Bank M. según la cual, de no existir la posibilidad de que los profesionales soliciten una compensación que exceda de la devolución del capital transferido en cumplimiento de dicho contrato y, en su caso, del pago de intereses de demora, los consumidores obtendrían un préstamo «gratuito». Tampoco puede verse cuestionado por la alegación de Bank M. y del Przewodniczący Komisji Nadzoru Finansowego (Presidente de la Comisión de Supervisión Financiera, Polonia) según la cual la estabilidad de los mercados financieros se vería amenazada si no se permitiera a los bancos pedir tal compensación a los consumidores.
  •  En segundo lugar, como señaló el Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, el argumento relativo a la estabilidad de los mercados financieros no es pertinente en el marco de la interpretación de la Directiva 93/13, cuyo objetivo es proteger a los consumidores. Por otra parte, no es admisible que los profesionales puedan eludir los objetivos perseguidos por la Directiva 93/13 por razones de preservación de la estabilidad de los mercados financieros. En efecto, corresponde a las entidades bancarias organizar sus actividades de conformidad con dicha Directiva.

LA SENTENCIA DEL ASUNTO C-520/21 FINALMENTE DICE:

  • la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una interpretación judicial del Derecho nacional conforme a la cual el consumidor tiene derecho a reclamar a la entidad de crédito una compensación que exceda del reembolso de las cuotas mensuales abonadas y de los gastos pagados en cumplimiento de dicho contrato, así como del pago de los intereses de demora al tipo legal desde el requerimiento, siempre que se respeten los objetivos de la Directiva 93/13 y el principio de proporcionalidad.
  • la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación judicial del Derecho nacional conforme a la cual la entidad de crédito tiene derecho a reclamar al consumidor una compensación que exceda del reembolso del capital transferido en cumplimiento de dicho contrato, así como del pago de los intereses de demora al tipo legal desde el requerimiento.

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES RESTITUTORIAS

Dicho todo esto, queremos añadir el tema de los plazos de acciones de restitución por perjuicios causados por cláusulas abusivas en contratos a consumidores.

En primer lugar acudimos a una sentencia que remataría la argumentación anterior respecto de que el juez nacional debe ser soberano en la aplicación de los principios de efectividad, seguridad jurídica y proporcionalidad. La sentencia del TJUE (Sala Segunda) de 16 de febrero de 2023 en el asunto C‑312/21 (*3) sobre Responsabilidad solidaria de los autores de una infracción del Derecho de la competencia.

Aunque la sentencia se basa en las acciones por daños al derecho a la competencia regulada por la Directiva europea 2014/104/UE (*4), esa sentencia aclara en el apartado 45 de la cuestión prejudicial que:

  • De ello resulta que, a diferencia de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores […] que tiene por objeto contratos en los que normalmente una parte débil (el consumidor) se contrapone a una parte fuerte (el profesional que ha vendido o alquilado bienes o ha prestado servicios) en una relación de fuerzas desigual, materializada en una relación contractual y circunscrita, principalmente, por la prohibición de las cláusulas abusivas, en principio sancionada con su anulación—

En esta cuestión prejudicial de la Directiva de infracciones del derecho a la Competencia se remarca la importancia de la defensa del consumidor lo que nos conduce a otro punto muy importante. Se trata de saber si tienen plazo de prescripción esas acciones de restitución habida cuenta de la necesidad de la defensa del consumidor no sólo por ser la parte débil sino porque la asimetría, respecto el profesional, en el desconocimiento de los asuntos contractuales le puede llevar a conculcar no sólo su derecho a la defensa sino que la restitución de sus derechos no se atiene a plazos o prescripción o son reclamables sine die.

Si en el caso de deudas hipotecarias los plazos de prescripción son de 20 años en el caso de las cláusulas abusivas no existe pues en caso contrario incentivaría al banco a litigar temerariamente. En el asunto C‑267/20 el TJUE (Sala Primera) de 22 de junio de 2022 (*5) se pregunta cuando se inicia el plazo de reclamación restitutorio que lo dirige al artículo 10 de esa Directiva que indica que:

  • Los plazos no empezarán a correr (dies a quo del plazo de prescripción) antes de que haya cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento de:
    • a) la conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;
    • b) que la infracción del Derecho de la competencia le ocasionó un perjuicio, y
    • c) la identidad del infractor.

De manera comparativa, en el caso de la Directiva 93/13/CEE la sentencia de los asuntos acumulados C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, de la Gran Sala del TJUE (*6) se afirma rotundamente que no se puede limitar el tiempo o plazos de prescripción.

  • El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

Veamos como se aplica este tema en los casos del IRPH cuando haya sentencia definitiva del TJUE a las prejudiciales, o los casos de las cláusulas suelo, de gastos de constitución o la declaración de nulidad de la cláusula EURIBOR que estamos buscando desde varias organizaciones.

Asociación 500×20, 30 de junio del 2023

Notas:

  1. curia.europa.eu, SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 15 de junio de 2023 (en castellano).
  2. Boletín Oficial del Estado, Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
  3. curia.europa.eu, SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 16 de febrero de 2023 del asunto C‑312/21.
  4. Boletín Oficial del Estado, Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea.
  5. curia.europa.eu, SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 22 de junio de 2022 del asunto C‑267/20.
  6. curia.europa.eu, sentencia de los asuntos acumulados C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, de la Gran Sala del TJUE.

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4 comentarios en «TJUE: la Banca indemnizará por las cláusulas abusivas “sine die”»

  1. Hola

    realmente aunque sea increible ha pasado más veces.
    Por la poca información que nos da no podemos adelantar mucho más pero si podemos darle algunas orientaciones.

    La restitución de la propiedad, los daños ocasionados y los intereses y los de demora serían una parte del asunto. Pero esta claro que el daño causado por ese error del que desconocemos la causa podría ir más lejos.

    No suele ser normal esta clase de preguntas en nuestro correo de la gente afectada que nos pìde información o orientación.

    En general los daños morales son difíciles de evaluar pero no por ello reclamables pero deben estar bien basados para no perder el juicio y pagar costas.

    El daño moral, a diferencia del daño físico, carece de parámetros para su evaluación. Por tanto, el mismo debe de ser cuantificado atendiendo a las circunstancias del caso concreto y empleando fuertes dosis de subjetividad. Esta sentencia del Tribunal Supremo de 21 Oct. 2011, Rec. 4161/2009, en el fundamento de Derecho Quinto:

    «Antes de entrar en los términos en los que fue planteado el debate, debemos recordar la doctrina de esta Sala y Sección recogida en sentencias recientes como las de quince de junio de dos mil once, recursos de casación 2556/2007 y 3246/2007 , que a su vez recogen otras anteriores como la de veintitrés de marzo de dos mil once, recurso de casación 2302/2009 , el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo por lo que deben ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso. Y ello no implica en absoluto que se obvie o infrinja el principio de reparación integral previsto en el artículo 141 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) , sino que su valoración no es tasada y que admite una cierta subjetividad que no debe confundirse con arbitrariedad».

    Recientemente ha habido una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que ahona en esas circunstancias sobre el manido tema de las cláusulas abusivas. Se trata que se puede pedir ese pago de daño cuando hay temeridad por parte de la entidad financiera y lo que se desea es un castigo ejemplar pero que no vuelva a ocurrir. Puede leer nuestra entrada en:

    La sentencia dice en concreto que:

    • la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una interpretación judicial del Derecho nacional conforme a la cual el consumidor tiene derecho a reclamar a la entidad de crédito una compensación que exceda del reembolso de las cuotas mensuales abonadas y de los gastos pagados en cumplimiento de dicho contrato, así como del pago de los intereses de demora al tipo legal desde el requerimiento, siempre que se respeten los objetivos de la Directiva 93/13 y el principio de proporcionalidad.

    Esperamos le haya sido útil la información pero le aconsejamos hable con un abogado del tema si no lo tiene ya.

  2. Buenas tardes:
    me gustaría saber como se valoran los daños morales ocasionados por el embargo equivocado por parte de una entidad financiera. Ya me han devuelto la posesión y ahora en ejecución tengo que valorar todos los muebles y enseres ya que vaciaron por completo la vivienda . La vivienda es propiedad el 50 por ciento y usufructo por mi madre y el otro 50 por ciento de tres hijos han que mi padre falleció.
    Gracias anticipadas.
    Saludos

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