El girigay legislativo entorno al vencimiento anticipado en las hipotecas

Los compañeros de Pah Madrid presentan un documento que muestra a todas luces las enormes filigranas que el ordenamiento jurídico debe hacer para decir “donde dije digo dije Diego” siempre que los errores o erratas o contradicciones en el cuerpo legislativo favorezcan a la Banca que son los verdaderos dueños de “la piel de toro”.

Muchos dolores de cabeza trae ya la Directiva europea de derechos del consumidor -Directiva 93/13- y su aplicación al ordenamiento jurídico hipotecario después de la sentencia sobre las causas prejudiciales del TJUETribunal de Justicia de Unión Europea – de 14 de marzo de 2013 en las cuestiones C-70/17 y C-179/17, llamado asunto Abanca.

La Disposición Transitoria 1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliarioLRCCI – es un ejemplo del girigay que tenemos. Esta transitoria viene a definir la transición entre las antiguas ejecuciones hipotecarias anteriores a la entrada en vigor de la ley y las nuevas. Con las sentencias del TJUE y las tremendas contradicciones de las del Tribunal Supremo español, siempre dispuesto a echar un cable a los amos banqueros, pues pasa lo que pasa.

Ley 5/2019 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Disp.Trans.primera


“NO”, UNA GRAVE ERRATA DEL LEGISLADOR EN LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY 5/2019, DE 15 DE MARZO, QUE HA SERVIDO A LOS ÓRGANOS JUDICIALES PARA DISPONER ERRÓNEAMENTE A FAVOR DE LOS BANCOS, DICTANDO LA CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

Una grave ERRATA que el legislador deberá corregir a la mayor brevedad posible ya que ha llevado a la confusión a muchos órganos judiciales, incluido el Tribunal Supremo, aunque –la verdad- dicha ERRATA es ostentosa y salta a la vista, y consideramos que solo ha podido provocar el error en aquellos órganos judiciales propensos a disponer de forma arbitraria, y con muy poca imparcialidad, a favor de los bancos y de sus mercantiles satélite.

Un monosílabo que está provocando decisiones irrazonables por parte de la judicatura que conoce de temas hipotecarios, siendo que, semejante ERRATA, salta a la vista con un pequeño esfuerzo neuronal por parte del enjuiciador que creemos, sinceramente, eso hubiera sido así si el error hubiera ido en detrimento de los intereses de las entidades financieras. Siempre nos tenemos que estar enfrentando a lo mismo, una y otra vez, ¡que aburrimiento!.

A continuación vamos a diseccionar la disposición transitoria primera de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, a través de la confrontación de sus apartados entre sí:

PRIMERO:

1. Esta Ley no será de aplicación a los contratos de préstamo suscritos con anterioridad a su entrada en vigor.

4[a]. Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley …

En esta confrontación se encuentra uno de los mayores ridículos neuronales que se han dado a nivel judicial: Si la Ley 5/2019 no es de aplicación a los contratos de préstamo –siendo que todos ellos contienen la cláusula de vencimiento anticipado- suscritos con anterioridad a su entrada en vigor, ¡¡en qué cabeza cabe creerse a pies juntillas que para los contratos anteriores a la entrada en vigor de dicha Ley, que incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, ¡que son todos!,  es de aplicación lo previsto en el artículo 24 de la Ley 5/2019!! … dicho con el máximo de los respetos, ¿estamos idiotas, o qué?, ¿cómo se puede racionalmente pensar que el apartado 1 de la disposición transitoria primera de la Ley 5/2019 diga una cosa y la primera parte del apartado 4 diga radicalmente lo contrario? …. no hay que ser muy inteligente para comprender que existe una ERRATA del legislador y que el apartado 4[a] debiera decir para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, NO será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley …, por consiguiente, aprovecharse de dicho error del legislador para disponer en contra de los legítimos derechos del consumidor da fe de una forma de actuar torticera que debiera ser radicalmente repudiada por su bajeza moral y profesional.

SEGUNDO:

1. Esta Ley no será de aplicación a los contratos de préstamo suscritos con anterioridad a su entrada en vigor.

2. No obstante, las previsiones de esta Ley resultarán de aplicación a aquellos contratos celebrados con anterioridad si son objeto de novación o de subrogación con posterioridad a su entrada en vigor.

4[a].  Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley …

En este segundo caso sucede tres cuartos de lo mismo. A la confrontación entre los apartados 1 y primera parte del párrafo 1º del 4 de la Ley 5/2019 hay que sumar lo que contempla el apartado 2 de dicha disposición transitoria primera: que las previsiones de ésta Ley serán de aplicación a los contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor exclusivamente en los casos de novación o subrogación acometidos con posterioridad a su entrada en vigor.

Por lo tanto, estamos en la misma tesitura que en el punto PRIMERO  de este artículo, la parte que claramente desentona en esta confrontación de apartados es el 4[a] ya que su significado va en dirección radicalmente contraria a los otros dos, el 1 y el 2. Por consiguiente lo que debiera decir dicho apartado 4[a] es para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, NO será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley …

TERCERO:

1. Esta Ley no será de aplicación a los contratos de préstamo suscritos con anterioridad a su entrada en vigor.

4[a]. Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley …

[4b] …, salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene [el artículo 24] resulta más favorable para él.

Volvemos a comprobar de nuevo que sucede lo mismo. Si volvemos a confrontar entre sí lo que expone el apartado 1 y la segunda parte del párrafo 1º del 4 con lo que manifiesta la primera parte del párrafo 1º del 4 tenemos lo ilógico y esperpéntico que queda dicho párrafo primero del apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 5/2019: para los contratos anteriores a la entrada en vigor de dicha Ley, que incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, ¡que son todos!, es de aplicación lo previsto en el artículo 24 de la Ley 5/2019 salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene dicho artículo resulte más favorable para él … o sea, hay que aplicar el artículo 24 de la Ley 5/2019 pero si el deudor así lo alegara habría que aplicar el artículo 24 de dicha Ley …. un SÍ o SÍ para tarados mentales …. y nos preguntamos ¿cuánta capacidad neuronal hace falta para darse cuenta del espantoso ridículo que están haciendo, en este asunto, los órganos judiciales españoles conocedores del tema hipotecario?.

Por lo tanto no queda otra que, para evitar este desaguisado, redactar la primera parte del párrafo 1º del apartado 4 de la Ley 5/2019 de la siguiente forma: para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, NO será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley …

CUARTO:

1. Esta Ley no será de aplicación a los contratos de préstamo suscritos con anterioridad a su entrada en vigor.

4[a]. Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley …

[4b] …, salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene [el artículo 24] resulta más favorable para él.

[4c] Sin embargo, no será de aplicación este artículo a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no.

La circunstancia es la misma. Para no repetirse aquí solamente habría que confrontar entre sí las tres partes del apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 5/2019: para los contratos anteriores a la entrada en vigor de dicha Ley, que incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, ¡que son todos!, es de aplicación lo previsto en el artículo 24 de la Ley 5/2019 salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene dicho artículo resulte más favorable para él, sin embargo no será de aplicación si se hubiera producido, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, el vencimiento anticipado del contrato.

Como ya hemos comprobado en el punto anterior, TERCERO, al ridículo resultante de la confrontación de ambas partes del primer párrafo del apartado 4, tal y como están redactadas en la actualidad, habría que añadir la cuestión del segundo párrafo de dicho apartado: lo racionalmente comprensible, que tuviera un sentido inteligible, sería que  para los contratos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 5/2019 en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, que es en todos, NO será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene dicho artículo resulta más favorable para él siendo que, en todo caso, no será de aplicación este artículo a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no …. y alegue, o deje de alegar, lo que crea conveniente el deudor.

Consideramos que éste es el sentido racional, obvio y evidente que debiera tener este apartado 4 de la de la disposición transitoria primera de la Ley 5/2019 para lo que el redactado de la primera parte del párrafo 1º del apartado 4 de la Ley 5/2019 tendría la siguiente forma: para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, NO será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley …

QUINTO:

1. Esta Ley no será de aplicación a los contratos de préstamo suscritos con anterioridad a su entrada en vigor.

2. No obstante, las previsiones de esta Ley resultarán de aplicación a aquellos contratos celebrados con anterioridad si son objeto de novación o de subrogación con posterioridad a su entrada en vigor.

4[a]. Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley …

[4b] …, salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene [el artículo 24] resulta más favorable para él.

[4c] Sin embargo, no será de aplicación este artículo a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no.

En este último punto si confrontamos entre sí, como ya hemos hecho en los otros cuatro, las partes que hemos destacado de la  disposición transitoria primera de la Ley 5/2019 no queda otra que percatarse de la grave ERRATA cometida por el legislador que, repetimos, deberá corregir a la mayor brevedad posible para evitar males mayores como, por ejemplo, LA NULIDAD DE TODOS AQUELLOS ACTOS PROCESALES CONTAMINADOS DE DICHO ERROR EN LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA AFECTADOS DE ELLO, siendo que la primera parte del párrafo 1º del apartado 4 de la Ley 5/2019 debiera tener la siguiente redacción: para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, NO será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley …

Hay que decir que dicha ERRATA no afecta para nada a aquellas ejecuciones hipotecarias en las que se ha dictado el sobreseimiento del procedimiento en base al incumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 24 de la Ley 5/2019, dado que dicho pronunciamiento se ha realizado en base a la declaración de abusividad y nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y que, de una forma u otra, a través de la jurisprudencia del T.J.U.E. y del Derecho europeo se hubiera igualmente declarado el sobreseimiento de la ejecución; sin embargo, aquellos procedimientos en los que se ha considerado  se cumplen los requisitos de dicho artículo 24, aplicado en base a la errónea interpretación de la disposición transitoria primera de la Ley 5/2019, dada la ERRATA del legislador que contiene, y se ha acordado su continuación a pesar de ser la cláusula de vencimiento anticipado, que incluye el título ejecutado, abusivo y nulo, al no aplicarse la jurisprudencia del T.J.U.E. y el Derecho europeo, sustituidos de forma equivocada por el artículo 24 de la Ley 5/2019 al ser interpretada la disposición transitoria primera de dicha Ley de forma incorrecta, quedan anulados todos aquellos actos procesales contaminados de tal desacertada forma de proceder ya que la aplicación del Derecho y jurisprudencia europeas hubieran conducido al sobreseimiento de la ejecución hipotecaria.

Sentencia nº 463/2019 del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 11 de septiembre

Quedando, igualmente, muy afectado de tal ERRATA  el FUNDAMENTO DE DERECHO OCTAVO.11 de la Sentencia nº 463/2019 del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 11 de septiembre, el que contiene las famosas pautas u orientaciones jurisprudenciales a aplicar en los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, y que en su punto .e) contempla que: la disposición transitoria primera 4ª LCCI, fruto de una enmienda transaccional en el Congreso y una enmienda en el Senado, optó por la retroactividad limitada para evitar que una sentencia del TJUE contraria al informe del Abogado General en la cuestión prejudicial que había presentado esta sala, pudiera hacer directamente aplicable el 693.2 LEC en su anterior redacción. Por lo que sería contradictorio que la voluntad del legislador se volviera en contra del consumidor, cuando lo que se pretendió es protegerlo más allá de lo previsto en el art. 693.2 LEC anterior a la reforma, siendo que esa “retroactividad limitada” es pura ficción dado que cualquier parecido con la realidad es simple coincidencia consecuencia de la ERRATA cometida por el legislador en dicha “disposición transitoria primera 4ª LCCI”, por lo que la disculpa contenida en dicho párrafo, “para evitar que …” queda totalmente vacía de contenido.

Una vez corregido por el legislador el error cometido, y añada el famoso “NO” a la segunda parte del primer párrafo del apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, habrá que reclamar la CORRECCIÓN  de la Sentencia nº 463/2019 del Pleno del Tribunal Supremo, de 11 de septiembre, y la NULIDAD de todos aquellos actos procesales contaminados de dicho error en aquellos procedimientos de ejecución hipotecaria en los que se ha dispuesto que a pesar de la abusividad y nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que contiene el título ejecutado –y, por lo tanto, su desaparición como tal desde el mismo momento constitutivo de la escritura del préstamo o crédito- se disponga la continuación del procedimiento.

No estaría de más ir avisando a todos los órganos judiciales que han intervenido en este tipo de FALLOS que, llegado el momento, se va a plantear un incidente de Nulidad por la causa descrita y dado que tal situación puede llevar a un resultado indeseable tanto para el procedimiento, como para el órgano judicial y la Administración del Estado, como responsable del error, no estaría de más suspender dichos procedimientos afectados a la espera de la corrección o, en su caso, se `autocorrijan´ y apliquen directamente lo que contempla el T.J.U.E. en su jurisprudencia al amparo de lo dictado en la Directiva 93/13/CEE.

Igualmente, hay que ponerse en contacto con los Grupos Parlamentarios del Congreso de los Diputados para que a través de norma jurídica corrijan a la mayor brevedad posible la ERRATA cometida en la primera parte del párrafo 1º del apartado 4 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Si no se actúa con diligencia por parte de los órganos administrativos involucrados, se adivinan días convulsos para la Administración de Justicia.

PAH Madrid, 20/10/2021


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