El litigio propiamente dicho de los Non Performing Loans
Cómo hemos ido explicando en los dos documentos anteriores –documento 1.+ documento 2– después del lavado de manos del TJUE con respecto a la venta de los créditos morosos – NPL, por sus siglas en inglés- la única muralla de los deudores respecto del tema es la utilización del artículo 1535 del Código Civil del Estado español. Este artículo data del Código Civil de 1889 que le atribuye el objetivo de poner paz reduciendo los litigios y favoreciendo al más pobre. Su escueta redacción se aplica exclusivamente a los créditos litigiosos explicados en el documento 1.
Estos dos hechos, antigüedad y litigio, son los que determinan las distintas interpretaciones del mismo. Como no podía ser de otra manera el Tribunal Supremo español – TS- siempre tiene una visión restrictiva del artículo que favorece a la banca en sus sentencias. E igualmente hay abundante jurisprudencia que se decanta a cada lado de la balanza en Audiencias y otras del TS. Y también igualmente sesudos bufetes de abogados como Uría Menéndez, publican un texto de 18 páginas con argumentos jurídicos sobre el 1535 cuyo únicos beneficiarios son la Banca y los especuladores amigos de deudas ajenas. ¡elucubren en quién les paga la faena!
En el anterior documento 2, le propusimos que recogiera toda la documentación sobre sus negociaciones con el banco cuando quiso que le realizaran una negociación de la deuda y cómo se desnudó financieramente delante del simpático director de la oficina – entregó todo su historial financiero – los de la central de riesgos de la entidad le pusieron a su expediente el sello NPL. Ahora ya sabe de qué va. Usted pensaba que una negociación extrajudicial con un KID le salvaría su delicada situación porqué tuvo un sueño y el banco le endosó una deuda que usted pensaba pagar – se olvidó que habían crisis – pero el banco sabía que con el golpe financiero de la subida del EURIBOR del 2004 le arrebataría su sueño. Ahora esto va de que usted tome las riendas de su deuda y no dé por perdido su litigio con el banco. La guerra se hace en los juzgados, con un abogado y un procurador que deben hacer lo que usted decide aunque sean del turno de oficio. Nuestros documentos van de eso, enseñarle a defenderse.
Una lectura restrictiva del artículo 1535 CC contra el deudor…
Tenemos cinco argumentos centrales que buscan una interpretación restrictiva del art.1535CC que abortan que sea una salvación para el deudor.
La STS 3234/2007 -sentencia Tribunal Supremo – de 30/04/2007 argumenta que «el cesionario [fondo buitre extranjero] puede reclamar el importe íntegro del crédito aunque haya pagado menos por él, sin que ello suponga un enriquecimiento injusto, ya que cualquiera que fuese el acreedor el deudor [ciudadano español] paga lo que tiene que pagar (lo adeudado) y la posibilidad de reclamar el importe íntegro del crédito y no lo que se pagó por él tiene su fundamento en la ley». Con ello, el propio TS vacía de contenido el artículo 1535 del Código Civil porque ¿de qué sirve esa institución del retracto si el deudor siempre pagará lo que inicialmente se le prestó?.
El segundo gran argumento es reducir el alcance del término crédito litigioso de manera que al final ningún deudor cabe en ese concepto. A eso se apresta, y a muchas más cosas, el bufete Uria en su citado texto, con estas palabras «es difícil que uno de ellos [deudor] …. y que no ha podido pactar con el banco una refinanciación de su deuda con quitas…. vaya a ser capaz de reunir en 9 días naturales el precio pagado por el comprador [buitre]….. responde a una táctica defensiva ..». A esta frase le sigue otra «Para desincentivar estas prácticas [defensivas]…….para ejercitar el retracto…. no basta… que se discuta la existencia o exigibilidad del crédito, sino que además […] [que haya] […] resolución judicial firme». ¿De qué sirve entonces el art.1535 si lo que se busca es evitar a «deudores oportunistas»?.…. ¿no es la finalidad histórica del art.1535 precisamente librar a deudores de especuladores oportunistas? Además si se trata de hacer ágil la Justicia ¿para qué esperar una sentencia firme si el art.1535 puede resolver el litigio con rapidez con el retracto de la deuda?
El bufete Uría también ha preparado otro argumento para los abogados de la Banca por si el anterior falla. Se trata de evitar que el juzgador pueda saber el precio pagado por el fondo buitre por el crédito moroso -NPL- : «Los compradores de carteras adquieren créditos con una tasa de descuento a cambio de asumir […] el riesgo […] aún a sabiendas de que buena parte de los créditos cedidos serán incobrables». Nadie les ha pedido que se metan en el negocio pero tampoco es cierto que muchos serán incobrables pues tienen respaldo en los bienes presentes y futuros del deudor y además los más golosos tienen una vivienda como garantía. Y en los créditos que haya retracto, no pierden dinero aunque tampoco lo ganan.
El cuarto argumento del bufete Uría Menéndez, sin decirlo, es que niega que el retracto sea aplicable a cesiones en masa de créditos que es lo que sucede en la actualidad. Dicho de otra manera, como hoy nadie vende un sólo crédito el artículo 1535 dejaría de tener efectos jurídicos: «En cuanto al requisito de individualización del crédito a efectos del art.1535 debe entenderse que sólo procede el retracto de créditos litigiosos que hayan sido objeto de cesión de forma individualizada […] de modo que no cabe su aplicación a los créditos transmitidos en bloque, mediante cesión global […] »
O sea, que si son vendidos en bloque no se puede individualizar su precio de manera que el retracto del art.1535 quedaría nuevamente vaciado de contenido. Y no solo eso, cuando obligatoriamente se notifica la venta – repetimos, le llaman cesión sin serlo- del crédito al deudor para que se oponga en 9 días algún autor se pregunta ¿qué se notifica cuando se niega la existencia de un precio individualizado?
Finalmente, el bufete Uría retuerce el concepto de crédito litigioso afirmando que solo lo puede ser si hay una sentencia firme, o sea, niega que se pueda ejercitar el retracto en fase de ejecución. Ahí, otro de los autores de la bibliografía comentada pone sobre la mesa la sentencia de AP de Zaragoza 438/16 de 9 de setiembre del 2016 que contraviene todo lo que asegura Uría y Menéndez, o sea, mientras la sentencia no sea totalmente ejecutada, la litigiosidad del pleito sigue subsistente: cesará la litigiosidad, ya no sólo por haber terminado el pleito por Sentencia firme, sino cuendo se dé integro cumplimiento a la misma.
Sobre la palabra cesión de los créditos, que estamos utilizando profusamente en este documento, tenemos que decir que es una palabra no solo confusa sino falsa en este negocio de especuladores de deudas ajenas. Según la Real Academia de la Lengua cesión es: Renuncia de algo, posesión, acción o derecho, que alguien hace a favor de otra persona. Los Bancos venden los créditos, simple y llanamente, no prestan nada, ni lo ceden temporalmente como hermanitas de la caridad, aunque en las notificaciones a los deudores hablen de cesión.
Una lectura actualizada y amplia del artículo 1535 CC a favor de los deudores y mucho más.
Por suerte otros autores brindan elementos importantes para que abogados defensores, jueces y magistrados tengan una visión del art.1535 actualizada a los negocios financieros del siglo XXI. En un momento histórico de sobreendeudamiento de toda la sociedad debemos buscar en los Señores del Dinero, a la banca privada que tienen la llave de creación monetaria en sus manos, como principal responsable de la espiral de deudas. No se puede legislar ni sentar jurisprudencia suponiendo que la Banca hace de intermediaria financiera entre ahorradores y clientes. La Banca crea el dinero como deuda, de la nada, y si su política crediticia ha sido mal evaluada y dirigida, son de su responsabilidad las deudas. Ha habido muy mala praxis bancaria y el mínimo que se puede pedir, para que no repitan los banqueros los errores pasados, es que la Justicia ahora y los legisladores a posteriori hagan un arbitraje justo a favor del más débil
Como hemos explicado en el documento 2, si el TJUE se ha lavado las manos, o sea, ha pasado toda la presión a la Justicia española es su menester la interpretación de las leyes para favorecer a la parte más débil del contrato financiero hasta que un legislador actualice el Código Civil para adecuar su contenido al siglo XXI.
¿El 1535 es aplicable sólo a créditos litigiosos o debería ser más amplio?
El auto 02/02/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona pide claramente que el derecho de retracto debe ser tan amplio como para afectar no sólo a los créditos litigiosos sino también a los que con sentencia firme están siendo ejecutados o los que son objeto de venta extrajudicial. O sea, los cuatro casos recogidos en nuestro documento 2 de cesión de créditos donde recogíamos la casuística de todos los créditos que la Banca española está vendiendo a fondos buitre extranjeros.
Y cuando en 2016 preguntaba al TJUE lo tenía muy claro; « entiende el Juzgado que se debe determinar si es conforme […] la práctica empresarial descrita, consistente en comprar un crédito a un precio ínfimo, muy por debajo de lo reclamado por el acreedor inicial, y luego exigir el nuevo acreedor la totalidad del crédito pendiente al deudor (cliente bancario y por tanto consumidor), sin dar a este la posibilidad de extinguir su deuda adquiriendo el crédito vendido por el importe de la cesión (más intereses, costas y gastos del proceso para el cesionario, si los hubiere); lo que evitaría así la especulación de ese crédito. El Juzgado considera […] resulta incompatible con los derechos o intereses de los consumidores cuya protección exigen los citados preceptos constitucionales.»
La individualización del precio de compra de un NPL y las cláusulas abusivas
Cómo observamos en el documento 1, el bufete Garrigues realizó para la Banca y los fondos buitres extranjeros un excelente trabajo que perjudicó a los deudores morosos de nuestro país. Negoció con la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) facilitar la expedición de copias ejecutivas para los fondos buitre y sus servicers para iniciar los procesos de ejecución de los créditos morosos comprados.
¿Y qué ocurre si en todo el proceso anterior a la venta del NPL no hubo tutela judicial sobre cláusulas abusivas, lo que debería haber sido una actuación de oficio? Este hecho ha ocurrido en miles de casos y el problema es que las copias ejecutivas de los Notarios no llevan parejas el contrato de préstamo y sus cláusulas sino sólo el contrato de garantía hipotecaria. Por lo tanto, en cualquier venta – cesión – de un préstamo los abogados defensores deben reclamar la nulidad del proceso de venta o de la cuantía de la deuda si el contrato no pasó el control de transparencia de las cláusulas abusivas y, por lo tanto, entonces la deuda reclamada no es determinada y consecuentemente no es líquida, vencida y exigible. Como una buena parte de las reclamaciones NPL son monetarias o de pólizas de crédito es necesaria la individualización de los créditos vendidos en masa, aportando la actora los documentos que certifiquen la deuda de cada uno, en caso contrario debería denegarse el despacho de ejecución.
La individualización del precio de compra de un NPL y las matemáticas
Consultado el abogado José Ángel GALLEGOS nos dice: “hay que acabar con el falso mito que es imposible individualizar el precio de un crédito vendido junto con otros. Para averiguar el precio de un crédito vendido junto con otros basta una sencilla regla de tres. Por un lado tenemos la suma de los créditos vendidos, por otro el precio por el que se han vendido el conjunto y por último la cantidad del crédito en cuestión. Tenemos tres datos y una incógnita. Verdad que sabemos resolver la incógnita con aquello que nos enseñaron en el cole llamado regla de tres. No podemos aceptar mentiras como la que el precio de un crédito vendido en conjunto no es individualizable. Las matemáticas lo permiten y cualquier abogado y juez puede hacer los cálculos fácilmente“.
Si a caso el único problema será conocer el número de créditos vendidos y el precio total pagado por ellos y eso se puede pedir por una diligencia desde el juzgado al banco emisor de los NPL o al fondo inversor presente en los juzgados.
Una bomba de relojería contra la venta masiva de NPL
La individualización del precio de compra de un NPL y la cláusula de garantía hipotecaria
En la ejecución de títulos judiciales como no judiciales – NPL- con garantía hipotecaria vendidos en masa a fondos buitre por la Banca española deben tenerse en cuenta las consecuencias económicas de la valoración de la deuda exigible. La cláusula de garantía – constitución -hipotecaria hemos explicado es una estipulación impuesta por la Banca española que tiene muchas consecuencias respecto del valor de la deuda exigible si se considera abusiva.
La cláusula mal llamada de constitución de hipoteca, que debiera ser de “constitución de garantía hipotecaria“, configura un “contrato accesorio” a la “obligación principal” que recoge el objeto esencial de la escritura y la adecuación entre la financiación concedida y su retribución, a través de sus correspondientes intereses y las cláusulas, brillantemente explicado por PAH Madrid en uno de sus documentos de investigación. Estamos hablando por lo tanto de dos contratos distintos firmados ante notario en los que sólo uno, el contrato accesorio, la constitución de la garantía hipotecaria tiene efectos ejecutivos mientras que el otro, el del crédito, también con sus cláusulas se queda en el limbo jurídico en una cesión de un NPL. En esta descripción se ve con claridad como el lenguaje jurídico y legislativo entorno a las cesiones son magia lingüística para ocultar que ha habido una venta de un contrato y la ocultación del otro por arte de birlibirloque.
No es descabellado pensar que, ante la importancia social de la venta masiva de NPL de la banca española de cientos de miles de millones de euros a fondos buitre extranjeros, los litigios sobre los NPL deberían sustentarse en que son una cesión de contratos en la que al menos hay tres contra-partes: el vendedor, el comprador y el deudor y como tal relación trilateral necesitaría el consentimiento de este último, el deudor. (STS, sala 1ª, 287/2014, de 22 de mayo del 2014).
Pero además, como afirman los compañeros de PAH Madrid, la cláusula de constitución de la hipoteca, es toda ella una cláusula abusiva pues no fue nunca negociada con el consumidor de créditos con el amparo del TJUE. Y esa cláusula tiene consecuencias monetarias en la evaluación de los gastos pagados si la reclama como abusiva y el banco vendedor deberá asumirlos por lo que la deuda reclamada por el fondo buitre no será determinada, ni líquida, ni vencida ni exigible porqué está en litigio.
Nosotros creemos que, la cláusula de garantía hipotecaria como abusiva, es una bomba de relojería, contra la venta masiva de los NPL a los BUITRES, siempre y cuando se presenten centenares o miles de demandas en los juzgados que provoquen la alarma social, que es precisamente lo que no quiere la banca, y que jueces valientes sienten jurisprudencia a favor del deudor. NPL del mundo entero únanse para ejercer sus derechos! Sigan en nuestro blog la guerra, suscríbase al final de esta página>>>
La venta sin intervención del deudor contraviene la Ley de Consumidores y Usuarios de España en su artículo 82:
El TJUE se lava las manos desestimando la causa prejudicial, de los juzgados de Barcelona y Vigo, al asegurar que la Directiva europea no es aplicable a disposiciones nacionales como los artículos 1535 del Código Civil ni a los artículos 17 y 40 de Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario. Entonces aquí hay una contradicción a explotar por la defensa de los deudores porque el Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios Española: (*7) asegura que son abusivas aquellas prácticas no consentidas incluida aquella que te hacen firmar dando consentimiento a que no te comuniquen la cesión. Hay interpretación y se debe incidir.
Artículo 82. Concepto de cláusulas abusivas.
1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
En una sentencia reciente sobre titulización hipotecaria precisamente uno de los abogados colaboradores de nuestra Asociación se confirma que en esta clase de negocios financieros lo que se realiza es precisamente una venta del contrato y no una cesión que para nosotros es el uso del ilusionismo lingüístico financiero para esconder una venta de contrato.
Bases históricas para una interpretación amplia del derecho de retracto.
Diversos autores, de los mencionados en la bibliografía, citan la inclusión del artículo 1535 en el Texto decimonónico del Código Civil español de 1889 por exportación del Código Civil francés, ya que el Consejo de Estado Francés de la época en el proceso de redacción estaba muy preocupado por los excesos de los cesionarios de créditos, sobre todo en el sur de Francia, donde el abuso en la compra de créditos litigiosos se había convertido en oficio […]”.
Lo que en otras épocas causó grandes daños en situaciones de crisis económicas, igual que la que padecemos en la actualidad, justifica la existencia del artículo 1535, y la experiencia en la venta de créditos morosos por de entidades bancarias para sanear sus balances. Se reclama así la aplicación general de la cláusula Rebus sic stantibus, que puede traducirse como “estando así las cosas”, para responder a una suerte de causa humanitaria que evitaría una especulación injusta, justificado por la necesidad de sanear balances de las entidades financieras, como es la venta a precio irrisorio de deudas y que de ese negocio jurídico financiero no se pueda beneficiar el deudor pátrio y sí un fondo especulativo extranjero.
Y para acabar…
El que escribe sabe por los trabajos del economista Michael Hudson que en muchas épocas históricas los reinados se iniciaban con la condonación de deudas porque se sabía que el poder de los acreedores podía destruir el orden social existente. El conocimiento de condonaciones de deudas en épocas pretéritas justifica que actualmente el uso de la cláusula “Rebus sic stantibus” en momentos donde la deuda mundial alcanza cotas sin precedentes en los ámbitos familiar y empresarial. En la bibliografía adjunta hay sentencias del TS que usan esa cláusula por lo que ponemos en el tejado de la Justicia que haya justicia y la obligación moral de abogados, legisladores, jueces y magistrados de poner un grado de cordura a una especulación desbocada que está prácticamente destruyendo los cimientos de cualquier paz social.
Ciudadanos NPL, cojan sus papeles que les pedimos en el anterior documento 2/3 y tomen las riendas de su deuda batallando contra el banco en los juzgados y dígale a su abogado lo que le debe decir al juez y hagan de la venta abusiva de los NPL por los bancos una causa de alarma social.
Salva TORRES, activista de Asc. 500×20
BIBLIOGRAFIA
La bibliografia que hemos utilizado para documentar esta entrada incluye en los enlaces y textos abundante información jurídica y sentencias para basar la defensa de los deudores:
- lawyerpress.com, Navas & Cusí pregunta a la Comisión por los fondos buitre.
- diario16, Luxemburgo podría anular las cesiones de crédito y producir un “tsunami financiero”.
- uria.com, cesión de créditos litigiosos y cuestiones prácticas: retracto de crédito litigioso y titulización.
- gruposervilegal.com, El concepto de crédito litigioso en la Jurisprudencia reciente del art. 1535 del Código Civil.
- BOE.es, Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias- artículo 82.1.
- vLEX, Breves comentarios a la cesión de créditos y la cláusula rebus sic stantibus.
- BOE, Pleno. Auto 168/2016, de 4 de octubre de 2016. Cuestión de inconstitucionalidad 2209-2016. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 2209-2016, planteada por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona en relación con los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Wikipedia, La doctrina rebus sic stantibus en el Derecho Internacional, La doctrina rebus sic stantibus en España, Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
- asociación 500×20, NUEVA SENTENCIA PIONERA sobre titulización hipotecaria: es una cesión de contrato! no una mera cesión de crédito.
- Michael Hudson, Hammurabi lo sabía mejor.
- eleconomistra.es, El TJUE permite a los bancos la venta de sus créditos sin avisar al cliente.
Muchas gracias a este blog, ya que sin uds estaríamos todos en ese limbo ilegal que nos atropella. Esta claro que los bancos con información privilegiada y oculta al resto de mortales, han actuado de manera ilícita contra todos. La venta de activos existió siempre, pero todos los movimientos hechos entre 2005 y 2007, está claro que fue teniendo esa información privilegiada. Los juzgados y jueces de nuestro país deberían tener en cuenta todo esto, cuando dicten sentencias contra los consumidores, ya que la sola idea de una información conseguída a su favor, no debería considerarse licita, y ser de inmediato anulada. Eso es jugar con cartas marcadas para destrozar a los consumidores. Hora es ya de que esté país al frente de las instituciones empiecen a actuar en favor del débil y engañado. El BCE, les ha dado dinero a mansalva para que ayudarán a los ciudadanos, dicha institución tampoco actuó de manera correcta, porque lo que débio hacer ya que con inundar el sistema de dinero, solo podía acarrear, lo que ha ocurrido que es crecer la deflación. Mejor hubiera creado ese dinero de la nada, para destruir las deudas de sus ciudadanos y que nosotros empezáramos de cero y pudiéramos consumir y crear empleo. Pero no, lo fácil fue llenar los bolsillos de la banca, para especular y destrozar a las familias.
Un mundo al revés.
Luego dirán cuando la gente vea que nos han metido en una rueda de destrucción, que la culpa es nuestra. Pues no lo es, ya que una banca que cobra por todo, no es de fiar. Pretenden lavar su imagen? Difícil es ya hacerlo, cuando vemos que hacen todo solo en favor de si mismos, y no tienen empatia alguna. Así que muchos años de litigios a la vista, y veremos si los ganan. Que quede claro, que todo lo que prestaron para hipotecas, era con la garantía del bien hipotecado, y no con la garantía de la persona ya que las personas no somos un bien hipotecados, sino un ser vivo, humano y solo somos propiedad de nosotros mismos, así que no pretendan hipotecar las vidas de nadie, que se han creído que hasta eso les pertenece.
Hola Alejandro,
creemos que este post ayuda a responder a sus preguntas a esos indeseables del Banco de España
saludos
Buenos días
Tengo vivienda titulizada y firmada con la desaparecida CAM, ahora banco Sábadell
Ayer me entero por la prensa que el activo inmobiliario del sabadell se vende a una empresa americana, y yo me pregunto? Como pueden vender lo que no es suyo, ni tienen legitimidad para ello, quien me va a responder a mi ante juzgado de todo lo cobrado de más incluido irph 25% de gastos de demora y un larguísimo etc más?
A consecuencia de unos atrasos me están cargando todos los meses intereses bestiales, no quisieron nunca darme ni una carencia, ni una negociación, ni nada, desde que vieron que ya la deuda había crecido quedando siete años y medio para terminar me ofrecen dacion en pago deuda cero y los he mandado no digo donde por respeto a uds
A quien se supone que les pago ahora los 1000 euros bestiales que pago?
Donde esta el banco de España que permite a estos ladrones sigan robando?
Han vendido las hipotecas por un valor de descuento de hasta un 60% para sacarlo de sus activos, y el derecho a retracto?
Gracias y un saludo
BUENOS DÍAS, ME PARECE UN ARTÍCULO MUY ACERTADO Y QUE MUESTRA UNA REALIDAD QUE SE NOS OCULTA DE FORMA DELIBERADA A LOS CIUDADANOS.
FELICIDADES Y MUCHO ANIMO.
Hola Silvana de nuevo
muy buena pregunta….. las SGFTH o Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización Hipotecaria están exentas del pago del ITP y del AJD desde la Ley 19/1992 sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria.
El común de los normales a pagar, los bancos siempre tienen suerte y tienen a los parlamentarios de los partidos constitucionales que les ahorran unos dinerillos: PP,Ciudadanos – votaría a favor-, PSOE, PNV, CiU.
Si necesita más consultas en privado puede utilizar nuestro formulario:
.- http://500×20.prouespeculacio.org/contactar/
saludos
Hola soy Silvana, nuevamente, antes que nada agradecer la contestación a mi pregunta, pero me surge una duda con respecto a la inscripción de carga de la Sociedad Gestora, como ACREEDORA de mi garantía hipotecaria, si en la nueva ley le han dado nuevos atributos para poder registrar derechos en el Registro de la Propiedad, como puede ser que SIN PAGAR UN DURO DE IMPUESTOS DE TRANSMISIÓN DE PATRIMONIO de 16399 hipotecas agrupadas en la escritura de constitución de un fondo permitan registrar?, si UNO de los requisitos indispensables es el PAGO DE ESE IMPUESTO, se le permitiría REGISTRAR COMO NUEVO DUEÑO DE NUESTRA GARANTIA HIPOTECARIA?
Muchas gracias
Hola Silvana,
entendemos que usted habla de carga como deuda?
Una Sociedad Gestora si tiene personalidad jurídica y en la última reforma hipotecaria del 2015 con el PP se le dieron nuevos atributos para personarse en nombre de los Fondos en litigios. Por lo tanto, sí pueden anotar derechos en los registros de la Propiedad.
saludos
Hola Alfredo,
muchas gracias por tus comentarios. Siempre ayudan a una comprensión mejor de todo.
Como sabes siempre aprendo contigo y los artículos que escribes en nuestra web.
Sí, tenia una confusión entre hedge fund y private equity, los ponía en el mismo saco pero por las definiciones que hay en Internet son diferentes aunque un hedge fund puede comportarse como un equity.
En cuanto al tema de la rabiosa especulación, estoy de acuerdo en que es inherente al capitalismo pero es una palabra fácil pero nunca la escribo en sentido moral, en eso creo estamos de acuerdo. EN todo caso habría que ver cuales son sus sustitutivos para no caer en la moralina del reformismo que haría parecer que hay un capitalismo amoral y uno moral.
La palabra especulación sale un par de veces pero es verdad que buitre aparece más. y con perdón de los buitres animales que hacen una fantástica labor en la Naturaleza.
En cuanto a las tesis de Hudson, bien es verdad que han venido a colación de la la cláusula Rebus sic stantibus, basada en derecho romano, esa ha sido la razón de unir ambas ideas. Estoy de acuerdo contigo en que Michael HUDSON tiene sus limitaciones en una explicación rigurosa del capitalismo.
Cuatro matizaciones, dos técnicas y las otras dos políticas
1-Creo que confundes hedge funds con private equity-capital riesgo-fondos buitres y no es lo mismo. Los primeros- Warren Buffet- son fondos de cobertura que juegan al casino global de derivados, swaps y CDS; y los segundos son adquirentes de deuda fallida -como las hipotecas basura del texto o de países como Argentina- o empresas en quiebra o Socimis -Blackstone-. Es cierto que hay semejanzas y un fondo buitre puede jugar al casino con Warren también -y viceversa- pero no es lo mismo y deberías evitar mezclarlos
2-No sé por qué -por cierto, dicho sea con todo el cariño: tienes una lucha feroz con los porqués, ¡mira el corrector, cony!- me decías que no se trataba de la legitimación activa. ¿No se trata de impugnar la legitimidad del buitre para crucificar al deudor, entre otros argumentos, porque no se le ha notificado la venta? Pues a mí éso me parece cuestionar la legitimidad completa de la operación por abusiva. Igual se me escapa algo pero no veo la diferencia
3-Lo siento, pero me parece pueril el lenguaje rabioso contra los especuladores -recuerda que es el mantra del sindicat, de la Pah y de todos los progres que quieren arreglar las piezas averiadas del capitalismo sin tocar la sala de máquinas-. Creo que es simplificador y no educa al lector porque le da una explicación moral y simplista -base del reformismo ingenuo- que no corresponde a la realidad. Sé que más o menos compartes ésto pero sigues repitiendo el mantra en los textos de la omnipotencia de la banca y la ominosa especulación como si no fuera otra cosa que una consecuencia de la enfermedad cuasi terminal del capital. En fin, ahí me tocas un poco la fibra porque precisamente lo que trato de hacer yo es educar a la gente para que entienda que las finanzas desbocadas no son autónomas en absoluto sino la expresión de la decrepitud del capital y, por tanto, hay que cortar por lo sano.
4-Y, por último, no comparto la tesis de Hudson que mencionas al final acerca de la panacea de la condonación de deudas. Creo que los textos últimos de Hudson son inferiores y reiterativos -es lo que tiene el estrellato- y esta idea recurrente -que comparte con Graeber y otros curanderos monetarios- de omitir las diferencias abismales entre el capitalismo financiarizado y las deudas de los mesopotámicos -como si no fuera un formidablea anacronismo- para hacer un poti poti con el hilo conductor de la deuda como origen del dinero etc. cada vez me parece más endeble, por no decir una cosa más gruesa. Son como los curanderos de la TMM, unos idealistas que olvidan la sala de máquinas de la acumulación de capital como eje explicativo para dar recetillas contra los especuladores demoníacos. En fin, creo que ya he hablado de tot plegat.
En cualquier caso, felicidades por el texto. A pesar de las limitaciones del campo jurídico-legalista me parece muy necesario el trabajo que realizas para que haya una justicia digna de tal nombre, que contenga al menos lo más grosero de los abusos del Moloch ¡Menudo leguleyo que estás hecho!
una pregunta, que estoy investigando y no consigo que me dé la respuesta google….puede registrarse como carga una sociedad gestora en el registro de la propiedad?
Muchas gracias