Lo habitual en las ejecuciones hipotecarias es reclamar la totalidad de la deuda, incluida la aún no vencida, que suele ser de mucho mayor cuantía que la ya vencida y con gran diferencia.
Esto lo permite la norma del artículo 693.2 LEC para el caso que así se haya pactado. Pero incluye como requisitos que este pacto conste en la escritura hipotecaria y en su correspondiente asiento del Registro de la Propiedad.
Por tanto, para aceptar la reclamación por la totalidad de la deuda incluida la no vencida, al juzgado le debe constar la inscripción registral de la cláusula de vencimiento. Sin embargo, este requisito nunca es tenido en cuenta, se despacha la ejecución sin tener presente el certificado de la inscripción registral y cuando se solicita al Registro de la Propiedad una vez ya despachada la ejecución y este lo remite, el juzgado se limita a incorporarlo al expediente sin comprobar los asientos. Si lo hicieran comprobarían que en muchos casos no consta la cláusula de vencimiento anticipado. Y por tanto, dado que al juzgado no le consta la inscripción registral de la cláusula de vencimiento anticipado, no debería proseguir con la ejecución, sino archivarla. Pero nada de eso sucede, porque de lo que se trata no es de ponerles pegas a los bancos, sino de facilitarles el expolio colaborando como cómplices en él.