Hasta la gran crisis financiera e hipotecaria surgida en 2007 por las hipotecas basura -subprime- en Estados Unidos que llegó como un vendaval a nuestro país, la técnica de la titulización – securitización- operó de manera desaforada en nuestro país. ¿En qué consistió exactamente?
¿Qué es la titulización hipotecaria?
El negocio bancario consiste en crear moneda del puro aire, dólares y euros salidos de su chistera. En nuestro caso estas empresas accionariales pueden crear euros privados de curso legal, y encima cobrar intereses por ellas (*1). Su base del negocio es dar cuanto más créditos, más intereses, y cobrar peajes en toda su operativa, que les permite controlar de facto toda la economía y las instituciones de soberanía popular pues sus accionistas son quienes realmente deciden con su capacidad de crédito, segun sus privados intereses, a qué sectores de la economía dirigen sus préstamos.
¿pero tiene un freno la creación infinita de dinero por los bancos privados?
Nos explican que según los modelos de supervisión bancaria es necesario mantener las ratios de capital-riesgo marcadas por la normativa bancaria de Basilea III, TIER1 o capital de nivel 1 ordinario (CET1). Una ratio es un porcentaje, en este caso, del capital propio (acciones, beneficios no distribuidos, otros como preferentes….) respecto del total de créditos ponderados por riesgo. El Banco Central Europeo – BCE- nos explica así el balance de un banco en este gráfico 1 (*2):
El TIER1 es en inglés lo que en castellano es CET1: La expresión capital de nivel 1 ordinario es una alternativa en español a common equity Tier 1 (CET1).
– Balance de un Banco –
Banco Central Europeo / Supervisión bancaria
Para evitar la creación ilimitada de dinero bancario, que es la que crea inflación, los llamados reguladores -BCE y BdE – exigen ratios de capital y solvencia al banco dado que su negocio es gestionar el riesgo de impago – las crisis bancarias-. Las crisis bancarias generalmente se originan en el lado del activo de los balances de los bancos, y son consecuencia de un prolongado deterioro de la calidad de los mismos. Hablamos del deterioro o riesgo crediticio asumido por los préstamos concedidos por las entidades financieras, cuyo coste de capital es casi cero pues salen de la chistera.
BdE = Banco de España
El capital de máxima calidad de un banco viene determinado por su patrimonio neto: las acciones, beneficios no distribuidos y otros activos (participaciones preferentes, deuda subordinada, etc). Tras la convulsa crisis del 2008, de la que no hemos salido más que aumentando exponencialmente la deuda mundial, el BCE determinó con sus controvertidos test de stress a las entidades financieras cuales deberían ser los mínimos exigidos a las mismas – 8% de los activos ponderados por riesgo CET1 – y sus resultados del 2023 (*3):
¿Qué son los modelos internos?
Banco Central Europeo / Supervisión bancaria
La ratio CET1 aumenta cuando se incrementa el capital del banco (por ejemplo, emite acciones nuevas, preferentes o no distribuye beneficios) o cuando disminuyen sus activos ponderados por riesgo (por ejemplo, reduce el riesgo de sus carteras vendiendo activos o sustituyéndolos por otros de menor riesgo) (*4).
Las mentirijillas sobre la supervisión bancaria del BCE o del BdE y en general del papel de los bancos centrales, de todo el llamado Occidente, son falacias, pues no sólo han debido aumentar los balances de esos bancos centrales – Expansión cuantitativa del balance– comprando deuda impagable de sus entidades supervisadas sino que la deuda mundial ha aumentado también exponencialmente para hacer frente a la caída tendencial de la tasa de ganancia en las economías capitalistas (*5).
Además, nuestros reguladores exigen además que las entidades financieras, en nuestro caso las europeas, unas reservas mínimas obligatorias depositadas en su cuenta del BCE, que representan en dinero el 1% de todos los depósitos a la vista y a término de sus clientes en el pasivo bancario (*6). Un colchón del 1% para hacer frente al pánico financiero. Aunque si hay un exceso de dinero el BCE paga el tipo de interés de la facilidad de depósito a los bancos de la zona euro.
Aún así, los bancos tienen otras trampillas para saltarse el riesgo adquirido por sus euros o dólares del puro aire, como conejos que salen de la chistera. Y ahí, en Wall Street no hay quién los gane a hacer de piratillas. Hablamos del invento de la titulización de deudas y especialmente de las hipotecarias, aunque hoy se tituliza todo hasta las tarjetas de crédito.
La titulización – hipotecaria- o cómo saltarse el riesgo del crédito ilimitado como negocio bancario
Pues bien si en el gráfico 1 el banco asume un incremento del riesgo, en la medida que concede créditos, para evitarlo siempre puede disminuirlo. No se trata de parar su impresora generadora de préstamos, sin ton ni son, se trata de disminuir el riesgo. ¿Cómo?
Con la titulización de deudas, que en nuestro caso las concretaremos en las hipotecarias. La titulización de deudas, o sea, sacar de balance el riesgo vendiéndolo a cambio de un interés para los inversores es lo que creó la crisis financiera del 2007. En nuestro país y Europa, con el beneplácito del BCE, los bancos del IBEX35 copiaron a sus homólogos de Wall Street a través de:
las cédulas hipotecarias y bonos (o Covered Bonds). Son títulos emitidos por entidades financieras las cuales pagan un interés fijo garantizado (cupón). Los activos, las hipotecas, que respaldan las cédulas no salen del balance bancario. Se suelen vender a inversores institucionales: generalmente otras entidades financieras.
las participaciones y los certificados de transmisión hipotecaria. Los activos o hipotecas son vendidas por entidades financieras, saliendo de su balance, a un Fondo de titulización que es una entidad jurídica ajena al banco cedente, que emite bonos estructurados por niveles de riesgo de las hipotecas que contiene. Se suelen vender a inversores institucionales: generalmente otras entidades financieras.
Por lo tanto, la titulización no hay que confundirla con la venta de paquetes de créditos morosos por los bancos españoles a fondos buitre de Wall Street o de paraísos fiscales. Este otro negocio financiero de pirateo se generalizó después de la crisis financiera del 2007 para acabar de desplumar a los ciudadanos mientras bancos y fondos buitre practican la elusión fiscal desde las paradisíacas islas desreguladas.
Tan turbio negocio financiero usando la vida de ciudadanos, su dinero y sus viviendas como garantía es demasiado importante en el aparato financiero de succión de riqueza, de saqueo, como para que un simple legalismo jurídico lo destruya por dentro. De hecho y en general, la Magistratura española ha tenido una fuerte oposición siquiera a poner en cuestión la legitimación de un banco que sacó su crédito de balance como para parar una ejecución hipotecaria. A los de la Banca del IBEX35 toda la cadena de mando le rinde pleitesía.
Un Juzgado de Vigo en 2016 planteó unas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea -TJUE- sobre la titulización de deudas hipotecarias. Del estudio de la información tenemos que decir que en realidad fue una venta del crédito ya moroso a un inversor, y la misma prensa y algunos abogados confunden – ¿intencionadamente? – la venta de un crédito moroso con la venta – cesión- de un crédito en fase amortizable a un fondo de titulización de activos >>> ver información relacionada >>>
Este post lo hemos escrito pues un afectado nos ha pedido aclaraciones sobre la posición del TJUE sobre este tema.
O sea, una vez un crédito es moroso en fase ejecutiva, se le da de baja, ya no puede estar en un fondo de titulización con otros al corriente de pago. Los hipotecados gallegos de Vigo reivindicaban en realidad su derecho legítimo a ser informados que su crédito fue vendido a un inversor, o fondo buitre, y requerían su derecho a poder aplicar el artículo 1535 del Código Civil para adquirir su deuda por el mismo valor que se vendió. Eso no es titulización hipotecaria de un crédito en fase amortizable. Bueno la excepción, fue el caso paradigmático del Fondo de titulización FTA 2015 que constituyó el fondo buitre yanqui Blackstone con las 45.000 hipotecas de Catalunya Bank que le vendió el Fondo de Reeestructuración Ordenada Bancaria -FROB – en 2015. Todos los bonos los compró su filial en el paraíso fiscal de Luxemburgo a España para desplumar mejor a los hipotecados morosos del desastre de esa caja catalana.
El TJUE se inhibe cuando se vulnera el derecho de retracto y la información sobre la venta de créditos.
El Asunto C-7/16 (*7) parece fue llevado por el despacho Navas y Cusí, y sintéticamente consiguió una cuestión prejudicial del Juzgado de primera Instancia nº 11 de vigo que preguntó al TJUE:
¿Debe interpretarse la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz de los artículos 38 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que es contraria a las mismas una interpretación jurisprudencial de una disposición legislativa de un Estado miembro, como el artículo 1535 del Código Civil español, que limite su aplicación a fase declarativa hasta que se dicte sentencia, impidiendo su aplicación a fase ejecutiva una vez se haya dictado sentencia o habiendo transcurrido el plazo sin haber contestado a la demanda, y entretanto no se satisfaga totalmente el crédito del acreedor?
¿Se oponen a las normas de la Unión Europea citadas en la primera cuestión una norma de Derecho interno, como el artículo 1535 del Código Civil español, que permiten la cesión a un tercero de un crédito litigioso en el que sea parte un empresario, por un lado, y un consumidor, por otro, sin que se exija una notificación fehaciente al referido consumidor del hecho mismo de la cesión, su título o razón de ser, y sin que sea preciso que se indique, documentalmente acreditado (y en todo caso), el precio cierto por el que se adquirió el crédito, señalando la quita o descuento realizado?
¿Debe entenderse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de marzo de 1978, en el asunto [106/ 77], Simmenthal, en el sentido de que, en aras de la consecución del objetivo de la Directiva mencionada en la primera cuestión, a la luz de los artículos 38 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el juez nacional no debe aplicar las disposiciones de Derecho interno, como el artículo 1535 del Código Civil español, que impide ejercer el retracto de créditos litigiosos en el mismo procedimiento en el que se ejecuta el crédito cedido, exigiendo al consumidor la carga de iniciar un nuevo proceso declarativo en el plazo de caducidad de 9 días tras la notificación de la cesión, con los costes que de ello se derivan (abogado, procurador, tasas judiciales, determinación del juzgado competente cuando el cesionario no tiene domicilio en España,…) contra el nuevo titular del crédito cedido para proceder al retracto?
Navas y Cusí aseguraba en dicha cuestión preguntar al TJUE si el art. 1535 del Código Civil español es compatible con la directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 de derechos del consumidor. En concreto pregunta si es acorde al derecho comunitario ceder un crédito hipotecario litigioso “sin que se exija una notificación fehaciente” ni se le comunique el precio.
El TJUE en Auto del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 5 de julio de 2016 se lavó las manos en un hecho tan delicado que afecta al núcleo duro de la élite extractivista y depredadora que manda en Bruselas y en el Euro:
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una normativa nacional, como la que es objeto del litigio principal, relativa al derecho del deudor de un crédito cedido por el acreedor a un tercero a extinguir su deuda reembolsando a éste el precio que haya pagado por esa cesión.
Aún hoy colea este asunto tan desagradable que afecta a decenas de miles de hipotecados de nuestro país. Nuestra solidaridad con ellos.
eur-lex.europa.eu, Auto del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 5 de julio de 2016. Banco Popular Español, S.A., y PL Salvador, S.A.R.L., contra Maria Rita Giraldez Villar y Modesto Martínez Baz. Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia de Vigo.
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