Suspendidos hasta el 9 de mayo los desahucios de alquiler y ocupación de grandes propietarios si el juez estima vulnerabilidad.

El pasado día 20 de enero el BOE publicaba el Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica (*). Este decreto salido del Ministerio de Consumo de Alberto Garzón, da un corto respiro a miles de desahucios pendientes de familias vulnerables si el juez lo considera. Dicho de otra manera, las sentencias de desalojo de inquilinos o ocupantes por juicios verbales en los juzgados de Primera Instancia – afectos a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)-  de posesión quedarán paralizadas si el afectado pide al juez en el proceso judicial que suspenda el desalojo de la vivienda de gran propietario en la que habita – morada-. Eso mientras dure el estado de Alarma. Y así mismo en aquellos otros casos en los que el desahucio sea a causa de un procedimiento penal en un juzgado de Instrucción.

El juez podrá con un informe de vulnerabilidad de la familia y sin capacidad de alternativa habitacional suspender el desalojo hasta la finalización del estado de alarma el día 9 de mayo del 2021 si no hubiere otra prórroga del mismo. Los grandes propietarios afectados por esta ley continúan teniendo la oportunidad de cobrar compensaciones. La norma aprobada en diciembre contempla un plazo máximo de tres meses para que la Administración y los servicios públicos encuentren una alternativa habitacional.

El inquilino o el ocupante sin título habilitante es quien debe presentar la solicitud de aplazamiento (abogado y procurador) y el juzgado será el encargado de pedir un informe a los servicios sociales municipales para que acrediten la vulnerabilidad de la persona, mientras que corresponde a la comunidad autónoma encontrar una alternativa.

En caso de que no se consiga una solución, el propietario tiene derecho a recibir una indemnización equivalente al precio del alquiler de la zona en la que se encuentre el inmueble, según establece el Índice de Precios de Vivienda del Ministerio, y debe ser él mismo quien lo solicite.

Importante: Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley el juez desestimará la petición del demandado.

Entrada en vigor del decreto: 21 de enero del 2021.

 


PRÓRROGA DEL ESTADO DE ALARMA

En el BOE de hoy se ha publicado el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2

La prórroga establecida en este real decreto se extenderá desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021.

Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día 9 de noviembre de 2020.


 

(*) El texto del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección modifica el Decreto 11/2020 de 31 de marzo quedando el artículo 1-bis del siguiente modo consolidado:

Artículo 1 bis. Suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2º, 4º y 7º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.

1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta la finalización del estado de alarma.

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso en cuanto finalice el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.

2. Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.

El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:

a) Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente.

b) Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.

3. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad. En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante o denunciante.

4. El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.

5. Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta la finalización del estado de alarma. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento.

Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento.

6. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión.

7. En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.

b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.

c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.

d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.

e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.

f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.


TEXTO COMPLETO DEL DECRETO EN EL BOE nº 17 de 20 enero 2021 en vigor desde el día 21 de enero del 2021, que modifica el Real Decreto 11/2020 >>>>>

TEXTO CONSOLIDADO Publicado en «BOE» núm. 91, de 01/04/2020 del Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 >>>>>

 

Artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Delanterior decreto ley comentado son ámbito de aplicación los apartados en rojo:

Artículo 250. Ámbito del juicio verbal.

1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.

2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

3.º Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.

4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.

5.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.

6.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.

7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.

8.º Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.

9.º Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.

10.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos.

11.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.

12.º Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.

13.º Las que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil. En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades dispuestas en el capítulo I del título I del libro IV de esta ley.

2. Se decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de seis mil euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del artículo anterior.

art 250 lec

4 comentarios en «Suspendidos hasta el 9 de mayo los desahucios de alquiler y ocupación de grandes propietarios si el juez estima vulnerabilidad.»

  1. Hola Hugo,
    no tenemos oficina. No somos un gabinete de abogados sino una asociación que lucha por el derecho a la vivienda afincada en Barcelona.
    Lo que no quiere decir que colaboramos con abogados que trabajan por el pais.
    si tiene interés puede pedirnos los contactos o más cosas a través de nuestro formulario:
    .- Formulario de contacto.
    saludos

  2. Lo que me parece indignante es que a todo el mundo que ocupa una casa de un banco paralizada durante años se les tache de delincuentes.hay familias que han trabajado toda su vida y han pagado religiosamente sus cuotas tanto de letra de alquiler etc como luz agua etc y que por circunstancias de como esta la vida ahora añadiendo el Sars cov2 se encuentren en una situación que o ocupan una casa de banco o duermen en la calle .a nadie le gusta la idea de meterse en una casa que no es suya porque una cosa así seria impensable hace años y que no les quede otra para hacerlo.pienso que el gobierno junto con los bancos pongan una solución para que las familias así puedan tener un techo digo para no pasar frío vergüenza cara a sus hijos etc.solamente me gustaría que a toda la gente incluidos el gobierno y los bancos pensaran en esos padres mirando a los ojos a sus hijos llenos los ojos de vergüenza y tristeza.es bochornoso que un país como el mío España que va de solidario para con el mundo y donde más cerca tiene su propia desgracia que son miles de familias en la calle por estar la situación como esta no se les brinde una ayuda inmediata.yo no digo que se vayan regalando pisos así como así..,pero si un poco de humanidad y poner alquileres a millones de pisos vacíos para todas las familias que pasan por este momento.ganarian todos..,bancos moviendo pisos aunque sea en alquileres sociales y familias en donde respiren un poco.y más adelante cuando las cosas mejoren laboralmente volver a hablar.asi España está gran paris que creo que es la mía levantara bien alta la cabeza empezando a preocuparse más de los problemas que tiene más cerca
    En sus propias narices.el mundo nos mirará de otra forma siendo un país bueno,con ética moral,y con ganas de que todo el mundo quiera visitarnos…

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