AJD: si la inscripción registral es buena para la Banca española al vender 176.000 millones de créditos morosos a los edge-funds también lo es para que pague como sujeto pasivo del impuesto 4.000 millones
Hasta 4 veces el Tribunal Supremo ha modificado su opinión sobre quién debe pagar el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
Los vericuetos jurídicos de los cambios de criterio de un Tribunal Supremo sin credibilidad social
Primero fue la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (rec. 2658/2013) dictada ante una demanda colectiva de la OCU en la que se declaró la cláusula como abusiva pero sin hacer distinción alguna. El Tribunal Supremo decidió en aquel entonces que “la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho”. Eso levantó enormes expectativas entre los hipotecados sobre las posibilidades de dar un golpe económico a la Banca española.
Por segunda vez ocurrió, el 15 de marzo de 2018 dos sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 (recursos núm. 1211/2017 y 1518/2017, respectivamente) dictadas en dos recursos de casación presentados por clientes contra Banco Sabadell y CaixaBank. Estos recursos contra las sentencias de la Audiencia Provincial de Oviedo, en 1 y 17 de febrero de 2017 aclaraban que los consumidores de entidades financieras – prestatarios- eran los responsables de satisfacer los tributos de formalización de las hipotecas y en ese caso, responsables del pago del impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD).
En estos recursos de casación – recurso extraordinario contra sentencia interpretativa de la ley– la Audiencia Provincial de Oviedo abordó la problemática de las cláusulas contenidas en las escrituras que los gastos de tasación del inmueble hipotecado así como los gastos y tributos de formalización de la escritura y de su inscripción en el Registro de la Propiedad. La sentencia del Tribunal Supremo declarando que los tributos sí iban a cargo del hipotecado se basó en la doctrina del Tribunal Constitucional que aseguraba que imponer que el sujeto pasivo del AJD sea la persona beneficiada del préstamo hipotecario es una opción política legislativa, culpando al Parlamento y a sus señorias de su opción al legislar el AJD contra el deudor y dejaba a la Banca al margen del pago.
Las dificultades para determinar con seguridad quién sea la persona del “adquirente” y la presencia en nuestro caso de un negocio complejo en el que
cabría –al menos a efectos dialécticos- identificar dos adquirentes, nos conducen a utilizar –como criterio hermenéutico complementario- el contenido
del artículo 29 del texto refundido y considerar esencial la figura del “interesado” para despejar aquellas incógnitas.
Desde esta perspectiva, no nos cabe la menor duda de que el beneficiario del documento que nos ocupa no es otro que el acreedor hipotecario, pues él (y solo él) está legitimado para ejercitar las acciones (privilegiadas) que el ordenamiento ofrece a los titulares de los derechos inscritos. Solo a él le interesa la inscripción de la hipoteca (el elemento determinante de la sujeción al impuesto que analizamos), pues ésta carece de eficacia alguna sin la incorporación del título al Registro de la Propiedad.
Conviene recordar, además, que la persona del hipotecante puede coincidir con el mismo deudor o con un tercero (el hipotecante no deudor, que solo responde con el bien hipotecado), siendo así que –en este último caso- no solo se exigiría el gravamen a una persona completamente ajena a la hipoteca, sino que la base imponible del impuesto incluiría sumas distintas a aquellas que se contemplan en el único negocio en el que participó, comprometiéndose seriamente, creemos, el principio de capacidad contributiva.
La Sala tercera mata este giro radical jurisprudencial en el fundamento de derecho 6 de la página 26 cuando dice:
1. Con lo razonado en el fundamento anterior estamos en condiciones de dar respuesta a la cuestión que hemos considerado preferente de las dos que nos suscita la Sección Primera de esta Sala: el sujeto pasivo en el impuesto sobre actos jurídicos documentos cuando el documento sujeto es una escritura
pública de préstamo con garantía hipotecaria es el acreedor hipotecario, no el prestatario.
Y por cuarta vez, en un giro inesperado, al día siguiente el 19 de octubre, el Presidente de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Luis María Díez-Picazo, exige que el acuerdo de la sección segunda sea refrendada por el pleno de la Sala. Ruido de sables. Los tentáculos del pulpo del lobby bancario en las entrañas del poder judicial aprietan ante una sentencia que pone en serios aprietos el balance contable de la BANCArota. Por unos 4000 millones parece ser que la banca española se puede morir.
El ataque del 7º de Caballería de la Banca en el Supremo es evidente pues sólo ha cargado militarmente a la tercera cuando la Banca perdía. En las dos primeras opiniones del TS no movió caballo.
#HipoteGate La CNMV debe investigar los movimientos de acciones ayer en la Bolsa. ¿Díez-Picazo ha actuado con su jefe de facto Lesmes? La jefa de gabinete de Lesmes es la fiscal Ana Murillo esposa del vicepresidente del Banco Santander José Manuel Cendoya.
— Ernesto Ekaizer (@ErnestoEkaizer) 20 de octubre de 2018
La Culpa la tiene el legislador (*1)
La Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (*2) recoge en su artículo 29 que “será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”. Sin embargo, el reglamento que así regula este impuesto (*3) atribuye la condición de adquirente del bien al hipotecado.
“El problema, según entiende el Supremo, es que el reglamento que regula este impuesto ha interpretado mal la ley, porque a quien interesa que la hipoteca se inscriba registralmente es al banco”, señala Patricia Suárez. En concreto, en su artículo 68, dice el reglamento: “Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía, se considerará adquirente al prestatario”.
¿Qué señorías parlamentarias, el 29 de mayo de 1995 en tiempos de Felipe González, modificaron el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para que lo que dice la Ley no se cumpliera en dicho reglamento?
¿ Cuántas leyes hipotecarias y reglamentos están manipulados por el lobby bancaria instalado en el Poder Legislativo o cuántas leyes bien redactadas son retorcidas por el lobby bancario instalado en el Poder Judicial?
La Dirección General del Notariado tiene claro que la Banca es la beneficiaria de la inscripción de la hipoteca
El despacho de Abogados Garrigues en nombre de las diez de las entidades de <servicing> más relevantes del mercado español estableció una ronda de reuniones con las entidades financieras, principales beneficiadas de limpiar balances, y la Dirección General del Notariado que estaban gestionando la recuperación de 176.000 millones de euros de créditos fallidos. El despacho entendió que era imprescindible obtener una vía para que los fondos buitre, adquirente del crédito fallido y nuevo acreedor, obtuviera ese tipo de copia que le permitiera acceder rápidamente a la ejecución, subasta y, llegado el caso, a la adjudicación del activo:
La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) ha dictado una resolución de gran calado que va a permitir que los inversores internacionales – fondos buitre- que han adquirido créditos fallidos (o NPLs, non-performing loans) de entidades financieras españolas puedan acelerar de forma muy significativa la recuperación de los mismos, especialmente si están garantizados con hipoteca inmobiliaria.
Finalmente, en una resolución de 28 de junio de 2018, la DGRN responde afirmativamente a la consulta planteada por el despacho en nombre de sus clientes (diez de las entidades de servicing más relevantes del mercado español) y confirma que los notarios pueden perfectamente expedir una nueva copia “con efectos ejecutivos” a favor del inversor que adquiere los NPLs garantizados con hipoteca inmobiliaria si antes ese inversor no obtuvo otra. Según la DGRN, esa nueva copia faculta al nuevo acreedor para acceder al procedimiento ágil y privilegiado de ejecución hipotecaria.
Esta noticia de junio de este año (*4), de la que hablaremos en otra entrada, muestra a las claras que el único beneficiario de la inscripción registral es el banco o el fondo buitre. Dicho de otra manera, la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo del TS daba validez jurídica en su sentencia del miércoles pasado a los notarios: que EL BANCO O EL FONDO BUITRE ES EL SUJETO PASIVO PUES NECESITA LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LA HIPOTECA.
PARA LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA QUE ESGRIME LA BANCA NO HAY ÓRGANO JUDICIAL QUE PONGA VETO A UNA INSCRIPCIÓN REGISTRAL PERO CUANDO ESA MISMA INSCRIPCIÓN OBLIGA AL PAGO DE UN IMPUESTO ENTONCES ES EL DEUDOR QUIÉN TAMBIÉN DEBE RECIBIR CASTIGO Y NO LA BANCA
La Plataforma de Afectados por la hipoteca de Madrid lo tiene claro: PODER JUDICIAL BRAZO EJECUTOR DE LA BANCA, era el artículo que reproduciamos en nuestra web donde se lamenta que el poder judicial “En lugar de cumplir con esa obligación, de carácter imperativo, han estado `mariposeando´ haciendo el papel de `ejecutor´ a favor de las peticiones y demandas de las voraces entidades financieras.”
Notas a pie de página.
-
- el confidencial, ¿Por qué cambió de opinión el Supremo respecto a los gastos hipotecarios?
- BOE.ES, Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
- BOE.ES, Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
CAPÍTULO II. Documentos notariales SECCIÓN 1 Hecho Imponible
Artículo 67 Norma general
Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establecen los artículos siguientes.
SECCIÓN 2 Sujeto Pasivo
Artículo 68 Contribuyente
Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.
párrafo 2 –Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario.
— ::: Párrafo 2.º del artículo 68 anulado por Sentencia TS (Sala Tercera, Sección 2.ª) de 16 de octubre 2018, Rec. 5350/2017 :::—
- Bufete Abogados Garrigues, Los fondos podrán recuperar más rápido los créditos fallidos tras una resolución de la DGRN.
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