La Ley 12/2023, de 24 de mayo , por el Derecho a la Vivienda, modificó en su Disposición final quinta la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil, introduciendo un procedimiento de conciliación obligatoria en los procedimientos judiciales de desahucio, recuperación de la posesión y ejecución hipotecaria, siempre que la parte actora tenga la condición de gran tenedor de vivienda (*1) y el inmueble objeto de demanda constituya la vivienda habitual de la persona demandada y ésta se encuentre en situación de vulnerabilidad económica.
La falta de claridad y nula difusión mediática de este desarrollo legislativo, que ha modificado los requisitos del «proceso» para la interposición de demandas de desahucio, ha dado lugar a sentencias judiciales que ignoraban su existencia – y que hay que recurrir-, y dudas de cómo interpretar la ley, lo que continuará generando retrasos en la interposición y tramitación de esos procedimientos. Se trata también de eso, ganar tiempo frente a los poderosos.
El Estado como tal, ha perdido en gran medida la capacidad de intervenir un mercado controlado por los poderes fácticos de la Banca, corporaciones, grandes propietarios nacionales y venidos del Wall Street del dólar. Esta merma de democracia es lo que pergeña leyes que quedan muy lejos de asentar derechos fundamentales constitucionales que son pisoteados por los que mandan de verdad y acotan la actividad del Congreso de los Diputados a las migajas de los ricos.
Hoy la izquierda desarmada ideológicamente no da para más ante el capitalismo. Pero aún así, hay que utilizarlos para ponerles palos a las ruedas y de eso trata esta entrada: poner trabas para conservar su vivienda. Una lucha litigiosa a realizar en los juzgados donde la última palabra la tienen los Servicios Sociales y una judicatura que ha perdido toda credibilidad social tras la política del Lawfare y sometimiento a los poderes de las finanzas y corporaciones.
Nuestro estudio de la modificación del artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en la Disposición final primera de la misma Ley del Derecho a la Vivienda, que ha supuesto nuevos plazos de 1 a 3 años de prórrogas acabadas las anteriores del contrato de alquiler, se añade ahora a los efectos de la Disposición final quinta en la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se hacen de aplicación inmediata sea cual sea la situación judicial del afectado por desahucios donde haya una situación de vulnerabilidad que supone ingresos mínimos inferiores a tres veces el IPREM (IRSC en Catalunya) que para una persona son unos 1800€ mensuales (*2).
Estos descubrimientos escudriñando la reciente ley nos han sorprendido, no por su osadía, sino porqué ni siquiera los partidos del Gobierno de Pedro Sánchez han sido capaces de imponer con un discurso mediático su validez social y presionar a la judicatura para que sea comedida en un momento tan grave de crisis social. La guerra de fondo y el ruido mediático a la que están sometidos toda la clase política no les deja ni respirar para explicar a la ciudadanía sus magros logros legislativos.
Y ojo! que hay Comunidades autónomas que realizan insumisión a la ley por parte de los partidos de oposición y de algunos juzgados que hacen caso omiso a la ley y por lo tanto, vulneran derechos o prevarican en este asunto legislativo.
Aconsejamos para una lectura eficaz leer la entrada desde pantallas grandes pues lo que viene a continuación ha sido muy maquetado para un mejor entendimiento.
vulnerables de leyEn tiempos de trabajos y salarios de mierda, los «vulnerables de ley» somos muchos y empieza por cobrar menos de 1800€ mensuales, 3 veces el IPREM…
La Administración pública actúa en desahucios de hipotecados, inquilinos y ocupas vulnerables.
La Disposición final quinta, modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC- y.. (*3).
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 150 LEC, que queda redactado del siguiente modo:
«4. Cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a las Administraciones Públicas competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, por si procediera su actuación.»
Aunque hay administraciones que ya han dictado normas o disposiciones para cumplir con este precepto, hay muchas otras que estando en el limbo, dejan en el limbo el desahucio por falta de atención. Se paraliza obligatoriamente.
Requisitos para aceptar una demanda judicial de aquellos desahucios
La Disposición final quinta, modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC- y..
Dos. Se añaden nuevos apartados 6 y 7 en el artículo 439 LEC, que quedan redactados como sigue:
Los casos 1-2-4-7 referenciados a continuación se refieren a impago o finalización de alquileres, ocupación de vivienda – sin titulo habilitante- y en general desahucios tras subasta en procesos hipotecarios.
«6. En los casos de los números 1.º, 2.º, 4.º y 7.º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las demandas, que pretendan la recuperación de la posesión de una finca, en que no se especifique:
a) Si el inmueble objeto de las mismas constituye vivienda habitual de la persona ocupante.
b) Si concurre en la parte demandante la condición de gran tenedora de vivienda, en los términos que establece el artículo 3.k) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
En el caso de indicarse que no se tiene la condición de gran tenedor, a efectos de corroborar tal extremo, se deberá adjuntar a la demanda certificación del Registro de la Propiedad en el que consten la relación de propiedades a nombre de la parte actora.
c) En el caso de que la parte demandante tenga la condición de gran tenedor, si la parte demandada se encuentra o no en situación de vulnerabilidad económica.
Para acreditar la concurrencia o no de vulnerabilidad económica se deberá aportar documento acreditativo, de vigencia no superior a tres meses, emitido, previo consentimiento de la persona ocupante de la vivienda, por los servicios de las Administraciones autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social que hayan sido específicamente designados conforme la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda.
El requisito exigido en esta letra c) también podrá cumplirse mediante:
1.º La declaración responsable emitida por la parte actora de que ha acudido a los servicios indicados anteriormente, en un plazo máximo de cinco meses de antelación a la presentación de la demanda, sin que hubiera sido atendida o se hubieran iniciado los trámites correspondientes en el plazo de dos meses desde que presentó su solicitud, junto con justificante acreditativo de la misma.
2.º El documento acreditativo de los servicios competentes que indiquen que la persona ocupante no consiente expresamente el estudio de su situación económica en los términos previstos en la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda. Este documento no podrá tener una vigencia superior a tres meses.
En otras palabras, si en los casos indicados concurren una vivienda habitual del demandado/a en situación de vulnerabilidad y un gran tenedor o propietario, éste y no el afectado, deberá acreditar si hay o no vulnerabilidad por documento acreditativo que ha acudido a los Servicios Sociales y si es o no gran propietario o tenedor por Registro de la Propiedad.
7. En los casos de los números 1.º, 2.º, 4.º y 7.º del apartado 1 del artículo 250, en el caso de que la parte actora tenga la condición de gran tenedora en los términos previstos por el apartado anterior, el inmueble objeto de demanda constituya vivienda habitual de la persona ocupante y la misma se encuentre en situación de vulnerabilidad económica conforme lo previsto igualmente en el apartado anterior, no se admitirán las demandas en las que no se acredite que la parte actora se ha sometido al procedimiento de conciliación o intermediación que a tal efecto establezcan las Administraciones Públicas competentes, en base al análisis de las circunstancias de ambas partes y de las posibles ayudas y subvenciones existentes en materia de vivienda conforme a lo dispuesto en la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda.
El requisito anterior podrá acreditarse mediante alguna de las siguientes formas:
1.º La declaración responsable emitida por la parte actora de que ha acudido a los servicios indicados anteriormente, en un plazo máximo de cinco meses de antelación a la presentación de la demanda, sin que hubiera sido atendida o se hubieran iniciado los trámites correspondientes en el plazo de dos meses desde que presentó su solicitud, junto con justificante acreditativo de la misma.
2.º El documento acreditativo de los servicios competentes que indique el resultado del procedimiento de conciliación o intermediación, en el que se hará constar la identidad de las partes, el objeto de la controversia y si alguna de las partes ha rehusado participar en el procedimiento, en su caso. Este documento no podrá tener una vigencia superior a tres meses.
En el caso de que la empresa arrendadora sea una entidad pública de vivienda el requisito anterior se podrá sustituir, en su caso, por la previa concurrencia de la acción de los servicios específicos de intermediación de la propia entidad, que se acreditará en los mismos términos del apartado anterior.»
En otras palabras, si la demandante es gran tenedora – incluidos gestores públicos de vivienda- y su inmueble objeto de demanda constituye vivienda habitual de la persona ocupante y la misma se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, el juzgado no admitirá la demanda si no hay declaración responsable de haber acudido a un procedimiento de conciliación o intermediación de las administraciones competentes (por determinar) y un documento de esos servicios públicos con el resultado de esa conciliación.
Día y hora exacta del desahucio
La Disposición final quinta, modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC- y..
Tres. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 440, redactado del siguiente modo:
«5. En todos los casos de desahucio y en todos los decretos o resoluciones judiciales que tengan como objeto el señalamiento del lanzamiento, independientemente de que éste se haya intentado llevar a cabo con anterioridad, se deberá incluir el día y la hora exacta en los que tendrá lugar el mismo.»
Suspensión de desahucios por intervención del Juzgado y las Administraciones
La Disposición final quinta, modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC- y..
Cuatro. Se modifican los apartados 1 bis y 5 del artículo 441 y se añaden nuevos apartados 6 y 7, que quedan redactados como sigue:
«1 bis. Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella que se tramite según lo previsto en el artículo 250.1.4.º, la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda. A efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad.
Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión a trámite de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria.
Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto el desalojo de los ocupantes y la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer y sin perjuicio de lo establecido en los apartados 5, 6 y 7 de este mismo artículo si ha sido posible la identificación del receptor de la notificación o demás ocupantes de la vivienda.
Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.»
«5. En los casos de los números 1.º, 2.º, 4.º y 7.º del apartado 1 del artículo 250, siempre que el inmueble objeto de la controversia constituya la vivienda habitual de la parte demandada, se informará a esta, en el decreto de admisión a trámite de la demanda, de la posibilidad de acudir a las Administraciones Públicas autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social. La información deberá comprender los datos exactos de identificación de dichas Administraciones y el modo de tomar contacto con ellas, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad de la parte demandada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se comunicará inmediatamente y de oficio por el Juzgado la existencia del procedimiento a las Administraciones autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, a fin de que puedan verificar la situación de vulnerabilidad y, de existir esta, presentar al Juzgado propuesta de alternativa de vivienda digna en alquiler social a proporcionar por la Administración competente para ello y propuesta de medidas de atención inmediata a adoptar igualmente por la Administración competente, así como de las posibles ayudas económicas y subvenciones de las que pueda ser beneficiaria la parte demandada.
En caso de que estas Administraciones Públicas confirmasen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, social, se notificará al órgano judicial a la mayor brevedad y en todo caso en el plazo máximo de diez días.
En los casos previstos por los apartados 6 y 7 del artículo 439, cuando la parte actora sea una gran tenedora de vivienda y hubiera presentado junto con la demanda documento acreditativo de la vulnerabilidad de la parte demandada, en el oficio a las Administraciones públicas competentes se hará constar esta circunstancia a efectos de que efectúen directamente, en el mismo plazo, la propuesta de medidas de atención inmediata a adoptar, así como de las posibles ayudas económicas y subvenciones de las que pueda ser beneficiaria la parte demandada y las causas, que, en su caso, han impedido su aplicación con anterioridad.
Recibida dicha comunicación o transcurrido el plazo, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a las partes para que en el plazo de cinco días puedan instar lo que a su derecho convenga, procediendo a suspender la fecha prevista para la celebración de la vista o para el lanzamiento, de ser necesaria tal suspensión por la inmediatez de las fechas.»
«6. Presentados los escritos de las partes o transcurrido el plazo concedido para ello, el tribunal resolverá por auto, a la vista de la información recibida de las Administraciones Públicas competentes y de las alegaciones de las partes, sobre si suspende el proceso para que se adopten las medidas propuestas por las Administraciones públicas, durante un plazo máximo de suspensión de dos meses si el demandante es una persona física o de cuatro meses si se trata de una persona jurídica.
Una vez adoptadas las medidas por las Administraciones Públicas competentes o transcurrido el plazo máximo de suspensión previsto en el párrafo anterior, se alzará ésta automáticamente y continuará el procedimiento por todos sus trámites.»
«7. El tribunal tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, apreciando las situaciones de vulnerabilidad que pudieran concurrir también en la parte actora y cualquier otra circunstancia acreditada en autos.
A estos efectos, en particular, el tribunal para apreciar la situación de vulnerabilidad económica podrá considerar el hecho de que el importe de la renta, si se trata de un juicio de desahucio por falta de pago, más el de los suministros de electricidad, gas, agua y telecomunicaciones suponga más del 30 por 100 de los ingresos de la unidad familiar y que el conjunto de dichos ingresos no alcance:
a) Con carácter general, el límite de 3 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).
b) Este límite se incrementará en 0,3 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,35 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental o en el caso de cada hijo con discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
c) Este límite se incrementará en 0,2 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar o personas en situación de dependencia a cargo.
d) En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en la letra a) será de 5 veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.
A estos mismos efectos, el tribunal para apreciar la vulnerabilidad social podrá considerar el hecho de que, entre quienes ocupen la vivienda, se encuentren personas dependientes de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctimas de violencia sobre la mujer o personas menores de edad.»
En otras palabras, de oficio el Juzgado ante una demanda de desahucio, en los casos citados del artículo 250 LEC, lo comunicará a las Administraciones autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, a fin de que puedan verificar la situación de vulnerabilidad de la unidad familiar por si fuera posible el alquiler social o ayudas al pago de la vivienda. Los Servicios Sociales notificaran en 10 días si hay vulnerabilidad económica y el letrado del Juzgado suspenderá el desahucio y dará a las partes cinco días para lo que proceda. Vistas las partes el Juzgado procederá a suspender el desahucio definitivamente, dos meses si el demandante es una persona física o de cuatro meses si se trata de una persona jurídica. Se pide ponderación al tribunal de las circunstancias y se añaden los baremos de vulnerabilidad que hemos añadido en esta entrada de nuestra web.
La sentencia de desahucio tendrá en cuenta siempre la vulnerabilidad económica.
La Disposición final quinta, modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC- y..
Cinco. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 549, que quedan redactados como sigue:
«3. En la sentencia condenatoria de todos los tipos de desahucio, o en los decretos que pongan fin al referido desahucio si no hubiera oposición al requerimiento, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de dichas resoluciones, sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora exacta señalados en la propia sentencia o en el día y hora exacta que se hubiera fijado al ordenar la realización del requerimiento al demandado, todo ello según el apartado 5 del artículo 440.
4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos.
No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al lanzamiento deberá haberse procedido en los términos de los apartados 5, 6 y 7 del artículo 441 de esta ley.»
En otras palabras, en los casos de vivienda habitual y en general en casos de alquiler de vivienda-LAU- deberá cumplirse con los trámites antes indicados para poder llegar si cabe al desahucio.
OJO! No hay subasta hipotecaria sin conciliación previa.
La Disposición final quinta, modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC- y..
Seis. Se introduce un nuevo artículo 655 bis, con el siguiente literal:
«Artículo 655 bis. Subasta de bienes inmuebles.
1. Cuando el bien objeto de la subasta sea un bien inmueble que sea la vivienda habitual del ejecutado y el acreedor sea una empresa de vivienda o un gran tenedor de vivienda en los términos previstos por la letra b del apartado 6 del artículo 439 y no haya sido acreditado con anterioridad, deberá acreditarse por la parte actora, antes del inicio de la vía de apremio, si el deudor se encuentra en situación de vulnerabilidad económica.
Para acreditar la concurrencia o no de vulnerabilidad económica de la parte ejecutada se deberá aportar documento acreditativo, de vigencia no superior a tres meses, emitido, previo consentimiento de éste, por los servicios de las Administraciones autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social que hayan sido específicamente designados conforme a la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda.
Este requisito también podrá cumplirse mediante:
1.º La declaración responsable emitida por la parte actora de que ha acudido a los servicios indicados anteriormente, en un plazo máximo de cinco meses de antelación a la presentación de la solicitud de inicio de la vía de apremio, sin que hubiera sido atendida o se hubieran iniciado los trámites correspondientes en el plazo de dos meses desde que presentó su solicitud, junto con justificante acreditativo de la misma. En tal caso el Juzgado se dirigirá a las Administraciones competentes a fin de que confirmen, en el plazo máximo de diez días, si el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, social, así como las medidas previstas que se aplicarán de forma inmediata para que disponga de una vivienda.
2.º El documento acreditativo de los servicios competentes que indiquen que la parte ejecutada no consiente expresamente el estudio de su situación económica en los términos previstos por la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda. Este documento no podrá tener una vigencia superior a tres meses.
2. En el caso de que se tenga constancia de que el deudor hipotecario se encuentra en situación de vulnerabilidad económica conforme lo previsto en los apartados anteriores, no se iniciará la vía de apremio si no se acredita que la parte actora se ha sometido al procedimiento de conciliación o intermediación que a tal efecto establezcan las Administraciones Públicas, en base al análisis de las circunstancias de ambas partes y de las posibles ayudas y subvenciones existentes en materia de vivienda conforme a lo dispuesto en la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda.
El requisito anterior podrá acreditarse mediante alguna de las siguientes formas:
1.º La declaración responsable emitida por la parte actora de que ha acudido a los servicios indicados anteriormente, en un plazo máximo de cinco meses de antelación a la presentación de la solicitud de inicio de la vía de apremio, sin que hubiera sido atendida o se hubieran iniciado los trámites correspondientes en el plazo de dos meses desde que presentó su solicitud, junto con justificante acreditativo de la misma. En tal caso, inmediatamente a la presentación de la solicitud, el Juzgado se dirigirá a las Administraciones competentes a fin de que confirmen, en el plazo máximo de diez días, si el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, social, así como las medidas previstas que se aplicarán de forma inmediata para que disponga de una vivienda.
2.º El documento acreditativo de los servicios competentes que indique el resultado del procedimiento de conciliación o intermediación, en el que se hará constar la identidad de las partes, el objeto de la controversia y si alguna de las partes ha rehusado participar en el procedimiento, en su caso. Este documento no podrá tener una vigencia superior a tres meses.
En el caso de que la parte ejecutante sea una entidad pública de vivienda el requisito anterior se podrá sustituir, en su caso, por la previa concurrencia de la acción de los servicios específicos de intermediación de la propia entidad, que se acreditará en los términos del apartado anterior.»
En otras palabras, en los casos de subasta de una vivienda habitual será obligatorio antes de presentarla, que haya un proceso de conciliación de las administraciones públicas y se hará constar todo ello con documentación en el caso del acreedor siendo empresas o grandes tenedores de viviendas como entidades financieras, etc. Además habría que añadir que los bancos deben ofrecer obligatoriamente el Código de Buenas Prácticas bancarias – muchos no lo han hecho.
Desalojo de los ocupantes de inmuebles
La Disposición final quinta, modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC- y..
Siete. Se modifica el artículo 675, que queda redactado como sigue:
«Artículo 675. Posesión judicial y ocupantes del inmueble.
1. Si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en posesión del inmueble que no se hallare ocupado.
2. Si el inmueble estuviera ocupado, el Letrado de la Administración de Justicia acordará de inmediato el lanzamiento cuando el Tribunal haya resuelto, con fijación de día y hora exacta y con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 661, que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en él. Los ocupantes desalojados podrán ejercitar los derechos que crean asistirles en el juicio que corresponda.
Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido previamente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 661, el adquirente podrá pedir al Tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661, puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. La petición deberá efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda.
3. La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior se notificará a los ocupantes indicados por el adquirente, con citación a una vista que señalará el Letrado de la Administración de Justicia dentro del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su situación. El Tribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin justa causa.
4. El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble deberá ser notificado a los ocupantes y fijará día y hora exacta en la que éste tendrá lugar y dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda.»
En otras palabras, habrá desahucio previsto por la ley pero los ocupantes sin título habilitante podrán reclamar lo suyo si les corresponde según esta ley..
OJO! No hay ejecución hipotecaria sin conciliación previa
La Disposición final quinta, modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC- y..
Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 685 con el siguiente literal:
«2. A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta ley exige para el despacho de la ejecución, así como los demás documentos a que se refieren el artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente ley.
En caso de ejecución sobre bienes hipotecados o sobre bienes en régimen de prenda sin desplazamiento, si no pudiese presentarse el título inscrito, deberá acompañarse con el que se presente certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca.
En supuestos de demanda de ejecución sobre bienes hipotecados deberá indicarse si el inmueble objeto de la misma constituye la vivienda habitual del deudor, así como si concurre en la parte ejecutante la condición de gran tenedora de vivienda conforme a lo previsto en la letra b) del apartado 6 del artículo 439.
En el caso de indicarse que no se tiene la condición de gran tenedor, a efectos de corroborar tal extremo, se deberá adjuntar a la demanda certificación del Registro de la Propiedad en el que consten la relación de propiedades a nombre de la parte actora.
Asimismo, deberá indicarse si el deudor se encuentra o no en situación de vulnerabilidad económica.
Para acreditar la concurrencia o no de vulnerabilidad económica se deberá aportar documento acreditativo, de vigencia no superior a tres meses, emitido, previo consentimiento del deudor hipotecario de la vivienda, por los servicios de las Administraciones autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social que hayan sido específicamente designados conforme la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda.
Este requisito también podrá cumplirse mediante:
1.º La declaración responsable emitida por la parte actora de que ha acudido a los servicios indicados anteriormente, en un plazo máximo de cinco meses de antelación a la presentación de la demanda, sin que hubiera sido atendida o se hubieran iniciado los trámites correspondientes en el plazo de dos meses desde que presentó su solicitud, junto con justificante acreditativo de la misma.
2.º El documento acreditativo de los servicios competentes que indiquen que el deudor hipotecario no consiente expresamente el estudio de su situación económica en los términos previstos por la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda. Este documento no podrá tener una vigencia superior a tres meses.
En el caso de que el acreedor hipotecario sea un gran tenedor de vivienda, el inmueble objeto de demanda sea la vivienda habitual del deudor hipotecario y se tenga constancia, conforme a los apartados anteriores, que éste se encuentra en situación de vulnerabilidad económica, no se admitirán las demandas de ejecución hipotecaria en las que no se acredite que la parte actora se ha sometido al procedimiento de conciliación o intermediación que a tal efecto establezcan las Administraciones Públicas competentes, en base al análisis de las circunstancias de ambas partes y de las posibles ayudas y subvenciones existentes conforme a la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda.
El requisito anterior podrá acreditarse mediante alguna de las siguientes formas:
1.º La declaración responsable emitida por la parte actora de que ha acudido a los servicios indicados anteriormente, en un plazo máximo de cinco meses de antelación a la presentación de la demanda, sin que hubiera sido atendida o se hubieran iniciado los trámites correspondientes en el plazo de dos meses desde que presentó su solicitud, junto con justificante acreditativo de la misma.
2.º El documento acreditativo de los servicios competentes que indique el resultado del procedimiento de conciliación o intermediación, en el que se hará constar la identidad de las partes, el objeto de la controversia y si alguna de las partes ha rehusado participar en el procedimiento, en su caso. Este documento no podrá tener una vigencia superior a tres meses.
En el caso de que el acreedor hipotecario sea una entidad pública de vivienda el requisito anterior se podrá sustituir, en su caso, por la previa concurrencia de la acción de los servicios específicos de intermediación de la propia entidad, que se acreditará en los términos del apartado anterior.»
En otras palabras, en la ejecución de bienes hipotecados o en régimen de prenda no se admitirá la demanda si en el caso de vivienda habitual no ha habido un proceso de conciliación que corresponde a las administraciones públicas competentes siguiendo las indicaciones de este artículo modificado de la LEC.
OJO! Modificación del artículo 704 LEC
La Disposición final quinta, modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC- y..
Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 704, que queda redactado como sigue:
«1. Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan, el Letrado de la Administración de Justicia les dará un plazo de un mes para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un mes más.
Transcurridos los plazos señalados, se procederá de inmediato al lanzamiento, fijándose día y hora exacta de éste tanto en la resolución inicial como en la que acuerde la prórroga o en cualquier resolución ulterior que acuerde el lanzamiento, aunque este se haya intentado practicar con anterioridad.»
OJO! Modificación del artículo 245 del Código Penal
La Disposición final quinta, modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC- y..
Diez. Se incorpora una nueva disposición adicional séptima, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional séptima.
En los procedimientos penales que se sigan por delito de usurpación del apartado 2 del artículo 245 del Código Penal, en caso de sustanciarse con carácter cautelar la medida de desalojo y restitución del inmueble objeto del delito a su legítimo poseedor y siempre que entre quienes ocupen la vivienda se encuentren personas dependientes de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctimas de violencia sobre la mujer o personas menores de edad, se dará traslado a las Administraciones Autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, con el fin de que puedan adoptar las medidas de protección que correspondan.
Las mismas previsiones se adoptarán cuando el desalojo de la vivienda se acuerde en sentencia.»
En otras palabras, en los casos penales de usurpación si se delimita que algunos de los ocupantes están en situación de dependencia – menores de edad- o violencia de género, las administraciones pertinentes deberán tomar las medidas oportunas.
Las Asociaciones Plataforma de Afectados por la Hipoteca de Madrid y la Asociación por el Alquiler Público y Asequible -500×20- de Barcelona, que publicamos esta información, atenderemos en nuestras sedes todos los casos que se consideren afectados por estas medidas y les orientaremos de la mejor manera posible.
PAH Madrid y Asociación 500×20 Barcelona, 30 de diciembre del 2024
NOTAS:
- Normativa y Legislación de Vivienda, Ley 12/2023, de 24 de mayo del derecho a la Vivienda. Artículo 3.k.
k) Gran tenedor: a los efectos de lo establecido en esta ley, la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y trasteros. Esta definición podrá ser particularizada en la declaración de entornos de mercado residencial tensionado hasta aquellos titulares de cinco o más inmuebles urbanos de uso residencial ubicados en dicho ámbito, cuando así sea motivado por la comunidad autónoma en la correspondiente memoria justificativa - Ministerio de Trabajo -IPREM, El Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples es un índice de referencia en España que se utiliza para la concesión de ayudas, subvenciones y prestaciones por parte de la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas. En otras palabras, sirve como parámetro para determinar si una persona o familia tiene los ingresos suficientes para acceder a estas ayudas.
El valor del IPREM se establece cada año en los Presupuestos Generales del Estado. Se fija un importe diario, mensual y anual. Las cuantías del IPREM para el año 2024 son las siguientes para una persona sola: Diario: 20€, Mensual: 600.00€, Anual: 7200€, Anual con 2 pagas extras: 8400€. - Boletín Oficial del Estado, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Algunas administraciones ya tienen procedimientos de conciliación aprobados.
Todas las administraciones autonómicas tienen traspasadas las competencias de vivienda, así como las comarcales o locales administran los Servicios Sociales, deberán lidiar con los procesos de conciliación y intermediación que ha marcado la nueva Ley. Hemos encontrado ya algunos casos de reglamentos y también acuerdos de colegios de jueces sobre criterios unificados en cuanto a la Ley del derecho a la vivienda.
- La Administración al día, Ministerio Función Pública y Transformación Digital, Procedimiento de conciliación previa a los procesos judiciales de desahucio.
- Govern Illes Balears, Aclaración sobre la emisión de los informes/certificados de vulnerabilidad económica.
- Criterios orientadores aprobados por los jueces de primera instancia de Barcelona, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el Derecho a la Vivienda.