IRPH: ¿ qué hacemos con la sentencia del TJUE después de las concentraciones?

Las organizaciones que impulsamos la Plataforma Estafa EURIBOR hemos acompañado a los afectados/as en las capitales de provincia en las concentraciones contra los abusos bancarios hoy sábado 9 de septiembre. queríamos decir basta a la mafia bancaria y judicial.

La principal reivindicación que sonaba era la muerte del índice IRPH y la devolución del dinero robado por la banca que las estimaciones acercan a miles de millones de euros. Un IRPH que ha arruinado a miles de ciudadanos durante muchos años, mientras las autoridades que deberían velar por los intereses de la mayoría miraban al otro lado y los oligarcas de la Banca española engordaban sus beneficios y retribuciones.

Hay una medida gubernamental que podría dar un vuelco. Una ley que obligara a la transparencia y devolución del dinero. En 30 años los gobiernos miedosos no han hecho nada ante el expolio. Toca una ley contra el IRPH y el EURIBOR® pues van contra las leyes nacionales y europeas. Basta ya de silencio.

Sin una gran movilización que ponga el asunto sobre la mesa del nuevo Parlamento, los banqueros y muchos de sus lobbistas en la Judicatura, pulverizaran las demandas judiciales habidas y por haber en los juzgados sumando otra derrota de los deudores.

Aún así no toca otro remedio que apoyándose en la sentencia del TJUE, los afectados se llenen de energía para presentar demandas. Razones las hay y el abogado Juan Moreno Yagüe, que colabora con la Plataforma Estafa Euribor®, nos argumenta en este tuit los fundamentos de derecho que hemos recogido otras veces en Prouespeculacio >>>

Lo reproducimos a continuación.


El IRPH es una cláusula nula que obliga a la devolución de todos los intereses y gastos

1. Hilo sobre el IRPH, índice que se utiliza para la determinación del tipo de interés cuando este es variable en algunos contratos de préstamo con garantía hipotecaria. Para solventar definitivamente todas las “dudas”, a la abogacía, a la magistratura y a los afectados.

2. Será extenso, pero merecerá la pena. Espero que sea accesible y compresible para compañeros abogadas/os y para Magistrados, así como para los hipotecados. Repasaremos todo el sistema y explicaremos por qué, la estipulación IRPH es nula en una caso concreto.

3. En la Circular 5/1994 del Banco de España se reforma la Circular 8/1990. Se introduce la posibilidad de incorporar a los préstamos el sistema de intereses variables, algo que el Banco de España no veía con agrado, pero que el mercado “exigía”.

4. Desde las primeras Circulares regulando los contratos bancarios y la protección de la clientela, desde los años 70, el Banco de España tenía como objetivo que el cliente alcance las más perfecta comprensión de las repercusiones económicas y financieras de lo que firma.

5. Del mismo modo, que la variación del precio del dinero en un contrato (el tipo de interés) no puede variar NUNCA por la sola voluntad de la entidad bancaria, ni aplicando sus propios tipos, ni los del grupo, ni establecerlos de forma colusoria o concertada con otros bancos.

6. En esa norma de 1994 se establece la posibilidad de incorporar en las estipulaciones contractuales la variabilidad del tipo de intereses siempre, únicamente y solo cuando cumplan una serie de condiciones: no ser susceptibles de manipulación y objetivamente matemáticos.

7. Para ello, el BdE seleccionó una serie de índices que consideró como “oficiales”, de cuya publicación se encargaría el mismo, y en algunos casos, también de su elaboración. De mayor a menor “coste” para el cliente, pasamos a describirlos.

8. Indice MIBOR. Resultante del tipo de interés que se aplicaban los bancos a los contratos celebrados entre ellos en operaciones de depósitos a un año. Sede del mercado, Madrid, de ahí el acrónimo. Por su naturaleza, los bancos siempre tenderán a remunera lo menos posible.

9. El índice sobre el tipo de rendimiento interno en mercado secundario de la deuda pública a plazo entre 2 y 6 años. Poco utilizado con consumidores. Muy complejo de elaborar, por su naturaleza, el Estado intentará pagar lo menos posible en intereses, que le permita el mercado.

10. Índices IRPHs, resultante de la media, ponderada por el importe de las operaciones de préstamos hipotecarios a más de 3 años con la clientela, de los tipos TAE reflejados en los contratos. Lo elaboraba el propio BdE.

11. Por su naturaleza, y frente al tipo aplicado a los depósitos interbancarios y a la deuda pública, el aplicado a los préstamos será siempre mayor que el de los depósitos y el de la deuda pública. En la banca, el tipo acreedor debe ser mayor que el tipo deudor, o no funciona.

12. Finalmente, el tipo CECA, resultante del índice que muestra la media de los personales a entre 1 y 3 años, concedidos por las entidades, sin garantías. Siempre serán los tipos más caros, al tratarse de prestamos sin garantías inmobiliarias.

13. Cada uno de los índices y su determinación se contenían en el Anexo VIII de la Circular 5/1994, publicado en el BOE de 3 de agosto de 1994, en papel, en aquellos años, claro.

14. Por tanto, lo primero que hay que saber, entender y aceptar es que el orden de coste, o sea, que el que es más caro es el siguiente: el Mibor, al ser un tipo deudor entre bancos. El de deuda pública, por lo mismo, el Estado intenta pagar lo menos posible que el mercado permita.

15. El escalón siguiente por coste y carestía, lo integra el IRPH, al ser tipo acreedor e intentar la banca cobrar siempre lo “más que pueda”, y por supuesto, más por los préstamo que concede que por los depósitos a plazo que paga ella. Por ultimo, el CECA, algo evidente.

16. La primera pregunta que debería surgir a cualquiera es la siguiente: ¿Por qué la norma contempla unos índices de tipos de interés que son diferentes y unos más caros que otros; qué sentido tiene, pues lo lógico sería que la clientela optara por el más barato?

17. Efectivamente, si se utilizarán los índices en los contratos de manera directa, no tendría ningún sentido y nadie mínimamente informado aceptaría en su contrato un índice IRPH en vez del índice Mibor (Euribor®). Pero eso ya lo pensó el BdE. Y lo resolvió. En la misma norma.

18. Para que todos fueran competitivos y el consumidor o cliente con un mínimo de información pudiera elegirlo que mejor le conviniese, estableció la solución a esa diferencia esencial y natural de coste entre un índice y otro.

19. Lo explica el BdE, además, en la propia Circular, en el preámbulo: “Los tipos de referencia escogidos son, en último análisis, tasas anuales equivalentes. Los tipos medios de préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda libre de los bancos y del conjunto de entidades, lo son DE FORMA RIGUROSA, PUES INCORPORAN ADEMÁS EL EFECTO DE LAS COMISIONES. Por tanto, SU SIMPLE UTILIZACIÓN DIRECTA COMO TIPOS CONTRACTUALES IMPLICARÍA SITUAR LA TASA ANUAL EQUIVALENTE DE LA OPERACIÓN HIPOTECARIA POR ENCIMA DEL TIPO PRACTICADO POR EL MERCADO.

21. Para igualar la TAE de esta última con la del mercado sería NECESARIO APLICAR UN DIFERENCIAL NEGATIVO, cuyo valor variaría según las comisiones de la operación y la frecuencia de las cuotas.

22. A título ORIENTATIVO, la Circular adjunta (Anexo IX) una TABLA DE DIFERENCIALES para los tipos, comisiones y frecuencia de las cuotas, MÁS USUALES EN LA ACTUALIDAD.” (La actualidad era el año 1994)

23. La norma está DIRIGIDA A LOS BANCOS, no al consumidor. Les impone la obligación de añadir un diferencial negativo en el contrato cuando se incorpore un índice IRPH. Y no uno cualquiera. Uno, como mínimo, EXACTO, resultante de la aplicación de una fórmula matemática.

24. La tabla, que es orientativa, muestra los diferenciales negativos que había que añadir en cada contrato, los más usuales. Si el contrato no tenía los números que aparecen en la tabla, habría que calcularlo aplicando la fórmula que aparece en el Anexo IX, debajo de la tabla.

25. La tabla es lo orientativo, no la norma. Orienta y facilita la información y el número.. La NORMA ES IMPERATIVA. Las posturas que dicen que el Anexo IX era solo una recomendación merecen mi absoluto desprecio jurídico. ¿El Anexo VIII es también una recomendación?

26. Ruego por favor que ningún abogado/a o Magistrado/a permita en un procedimiento la realización de tal alegación, absurda y ofensiva a la vez. En el Expediente de tramitación de la Circular las entidades fueron consultadas al respecto.

27. Todas respondieron y algunas mostraron su disgusto e hicieron alegaciones al respecto, “que no les gustaba”, “que no quedaba claro” … Por favor. Las consultas tuvieron tres rondas. El Banco de España NI SE MOLESTÓ EN RESPONDER SEMEJANTE ESTUPIDEZ. Hagan lo mismo.

28. Con el diferencial negativo, obtenido de forma matemática, siendo ese número el mínimo legal, el contrato ya se colocaría a precio de mercado en cuanto al tipo de interés. Sólo en ese caso la cláusula es competitiva con el otro índice más utilizado, el Mibor/Euribor.

29. Solo a partir de ese número negativo se cumple la Ley y puede comenzar la competencia en el mercado. Porque el número legal es el mínimo, pero cada banco puede ofertar a los clientes un descuento añadido a partir de cada mínimo, de cada diferencial negativo de cada contrato.

30. Del mismo modo que en el diferencial positivo que se añade al Euribor® cada banco hace ofertas con el diferencial más bajo que la competencia. Es el diseño legal del BdE para ese índice y su forma de funcionamiento.

31. No pongan en duda esto, podría suponer poner en duda la inteligencia u honradez del “dudante”.

32. Igualando los costes efectivos de la elección de uno y otro índice, haciéndolos similares en cuanto a los efectos financieros en el contrato, el Banco de España lograba la variedad de opciones para el cliente y ya dependería de este la elección de uno u otro.

33. La diferencia entre un índice Euribor® o Mibor en ese momento y un índice IRPH en un contrato, para el caso que ambos puedan estar legalmente en un contrato, radica en la velocidad de transmisión de efectos al contrato de las variaciones.

@hackbogado Juan Moreno Yagüe


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