HIPOTECAS

y 3- FISCALIDAD del IBI en la CESIÓN de REMATE


Esta entrada forma parte de la serie sobre el derecho de retracto (artículo 1535 CC) en la web de nuestra Asociación y en la de nuestra web decana prouespeculacio.org.

¿Pero qué tiene que ver la ingeniería fiscal internacional con el derecho de retracto?

Pues que la banca de inversión española y extranjera – fondos buitres- utilizan este sistema para no pagar impuestos. Esta actividad de elusión fiscal reporta un daño colateral en su actuación en nuestro país al vulnerar el derecho de retracto como ya hemos contado en otras entradas como: La Agencia Tributaria contra el Supremo: claves de defensa del derecho de retracto frente a los fondos buitre.

Os dejamos una explicación fiscal elaborada desde AbogadosLowCost sobre lo que pasa con el IBI. (IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES) en las cesiones al remate en las subastas. La responsabilidad fiscal sobre el IBI muestra que el derecho de retracto existe – a pesar del Supremo- en las transmisiones en bloque.

¿Cual es nuestro objetivo con la serie sobre el derecho de retracto?

Ayudar a comprender a los deudores con un lenguaje llano, ya sus abogados, cómo defender ese derecho a los tribunales y poner contra las cuerdas aquellos juzgados que se empeñan en defender los intereses de los bancos españoles y de los buitres establecidos en paraísos fiscales en lugar de defender el ciudadano de a pie. Aquí no sirve un kid de los que se hicieron famosos con la dación en pago. Hay que entender que la Banca opera de forma más compleja. La dación es por tanto un regalo a su banco que lo arruinó.


En este artículo se habla del IBI- Impuesto de Bienes Inmuebles- en el remate.

AbogadosLowcostAG. Publicado el 26 de diciembre de 2022 por Andrés Giordana (*1)

¿Qué sucede con los siguientes impuestos? (Cesión de remate). 

El IVA, el ITP o el IBI son los principales impuestos de los que vamos hablar, aunque hoy explicaremos el IBI. El IVA y el ITP lo dejaremos para las siguiente publicaciones.

Por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo dicen, que la  CESIÓN DE REMATE, es un acto PROCESAL por la que el REMATANTE transmite a un tercero el derecho subjetivo a ADQUIRIR LA COSA SUBASTADA en un proceso. Esto no genera sin más la traslación de la cosa subastada y rematada (pues aun no se ha adquirido).

En realidad, lo único que se transmite al CESIONARIO es el derecho a ADQUIRIR LA COSA.

Su fundamento se halla en que, siendo el remate un derecho SUBJETIVO nuestro ordenamiento jurídico LO PERMITE. Y la ventaja radica en obtener el beneficio FISCAL de evitar el pago de dos adquisiciones.

Empezamos por el IBI. (Cesión de remate). 

Exponemos un caso concreto que se dio:

 «En el año 2011 una entidad bancaria adquiere una finca mediante una ejecución hipotecaria, reservándose la facultad de ceder el remate, cosa que hace al año siguiente en 2012. El Banco entiende que el cambio de titularidad de la finca no se produce hasta que se cede el remate y, por lo tanto, considera que ella nunca ha sido propietaria, aunque se la haya adjudicado.

El problema nos surge para el IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES, el comúnmente llamado IBI. La duda es, saber cuándo se entendería hecha la transmisión del bien, ya que si es cuando se realizó la adjudicación a la entidad bancaria en el año 2011, el sujeto pasivo del IBI del ejercicio 2012 sería el banco, mientras que si se entiende que la transmisión es en el momento de la cesión, es decir, el año 2012, el sujeto pasivo del IBI del ejercicio 2012 sería el anterior titular»

En consecuencia, entendemos que en ningún caso el recibo del 2012 debe de ser girado a nombre del deudor hipotecario, debiendo, de acuerdo con los datos expuestos, ser girado a nombre del cesionario del remate, puesto que, como indicamos, mediante la CESIÓN DEL REMATE se produce una única transmisión de la propiedad desde el deudor hipotecario al CESIONARIO del REMATE y ADQUIRIENTE.

Al no ADQUIRIR la PLENA TITULARIDAD la entidad financiera que ejecuta, es decir, que no se ha «perfeccionado» el traslado patrimonial del deudor hipotecario al banco, si no que, finalmente terminará pasando del deudor hipotecario al fondo buitre al cual el banco le cedió el remate, nos confirma que es totalmente aplicable el DERECHO DE RETRACTO.

Lo que se ha cedido del DEUDOR hipotecario al fondo buitre es el DERECHO DE CRÉDITO, máxime si aun esa familia sigue viviendo en el inmueble.

Resumiendo y en conclusión, mientras la familia permanezca en el inmueble y no se haya entregado la posesión del bien, lo que se está intercambiando son DERECHOS DE CRÉDITO. Y cómo el banco NUNCA ADQUIERE LA TITULARIDAD REAL de la casa, como deudores hipotecarios podemos exigir el DERECHO DE RETRACTO.

Andrés Giordana, abogado, 26 de diciembre de 2022

NOTAS:

  1. AbogadosLowCostAG, FISCALIDAD en la CESION DE REMATE. (IBI).

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