A vueltas con la cláusula hipotecaria de vencimiento anticipado: la desvergüenza de la Justicia española sale a la palestra

Los compañeros de PAH Madrid han publicado un escrito que es de agradecer sobre la manera torticera en como actúa la Justicia ante la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea -TJUE- que consideraba abusiva la cláusula de vencimiento anticipado que todos los bancos incluyen en el punto 6 de la escritura y por el cual a la falta de pago de algunas cuotas reclaman la totalidad. En concreto analizan la sentencia 463/2019, del 11 de septiembre del Tribunal Supremo en lo que ha supuesto un claro alineamineto de este alto tribunal en favor de la Banca y contra las sentencias de la justicia europea en materia de cláusulas abusivas


CARÁCTER DISPOSITIVO versus CARÁCTER IMPERATIVO, LA DESVERGÜENZA SALE A LA PALESTRA

FUENTE: Pah Madrid

El cambio que ha realizado el Tribunal Supremo en su sentencia 463/2019, del 11 de septiembre, constituye un gigantesco fraude -jurisprudencial, procesal y porque no decirlo, legal- al Derecho europeo y a toda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El apartado 2 del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es de carácter dispositivo y accesorio ya que necesita para su aplicación de un previo acuerdo o convenio entre las partes firmantes del contrato de adhesión pero, sin embargo, el artículo 24 de la Ley 5/2019 de los contratos de crédito inmobiliario es de carácter imperativo.

Ese cambio que ha realizado el Tribunal Supremo en su sentencia 463/2019, del 11 de septiembre, constituye un gigantesco fraude  -jurisprudencial, procesal y porque no decirlo, legal- al Derecho europeo y a toda la  jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Y realizamos tal grave afirmación apoyándonos en lo que dispone el artículo 1.2 de la Directiva europea 93/13/CEE. Lo que viene a exponer ese apartado 2 es demoledor para la argucia torticera que ha perpetrado nuestro Alto Tribunal. Manifiesta que las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, …, no estarán sometidas a las disposiciones de la presente Directiva.

 ¿Cuál es el resultado, que consideramos delictivo, de esta cuestión?, pues muy sencillo, que a partir de ahora se levanta la veda para que los órganos judiciales españoles no tengan la obligación -ya sea de oficio o de parte- de realizar el análisis del control de transparencia de la cláusula de vencimiento anticipado, ni que ningún Titular de órgano judicial español tenga la tentación de plantear nuevas cuestiones prejudiciales al TJUE.

Todo un `golpe de estado´ del Poder judicial de este País que debiera ser denunciado ante las instituciones europeas. Es un acto gravísimo de vulneración de los más elementales derechos de los españoles como consumidores y usuarios y que nos aparta de la protección que los consumidores de otros países de la Unión Europea obtienen de la legislación que dicta dicha U.E.

PREGUNTAS QUE DEBIÉRAMOS REALIZAR, y realizarnos a nosotros mismos

– Si existe sobreseimiento en el procedimiento, se supone que habrá que retrotraer todos los actos procesales del mismo volviendo al inicio de las actuaciones, al instante inmediatamente anterior a ser admitida a trámite la demanda de la acreedora instando ejecución, ya que dicho sobreseimiento es causa de una indebida y fraudulenta actuación de la entidad financiera.

– Si los procedimientos de ejecución hipotecaria tienen vedado su acceso al Tribunal Supremo -al no resolverse por sentencias sino que por autos- ¿debiera de afectarles lo dispuesto por la sentencia 463/2019, o no?. Dado que podrían estar vulnerándose los principios de Audiencia y Contradicción de dichos consumidores.

– El cambio de un precepto dispositivo, y de carácter accesorio, por uno imperativo ¿no supone una novación del contrato firmado por la parte consumidora ejecutada? Si eso es así, ¿no se precisaría del consentimiento de dicha parte prestataria?

– No es cierto que el ejecutante al serle vedada la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria por el apartado 2 del artículo 693 LEC tenga que acudir al proceso declarativo, el ordinario, ya que perfectamente puede instar nueva ejecución hipotecaria al amparo del precepto primero de dicho artículo 693 LEC que -además- es una disposición de carácter imperativo.

– Se dice, sobre todo por los defensores a ultranza de la posición de las entidades financieras, que en los préstamos de larga duración la ejecución resultaría ilusoria o extremadamente dificultosa si el acreedor no pudiera -con cierta rapidez- instar la ejecución de la garantía hipotecaria, pero mucho más sangrante que eso es que la parte prestataria, por circunstancias excepcionales, tuviera que dejar de pagar la cuota mensual de su préstamo con garantía hipotecaria -por ejemplo, a un plazo de 30 años- en el cuarto año y la acreedora le quite el inmueble, que puede ser su vivienda habitual, y le pueda dejar todavía -y de por vida- una estimable deuda, entre remanente del principal más intereses y costas. ¿No es esto todavía mucho más grave, social y económicamente hablando, que la posible dificultad del acreedor para cobrarse la deuda? que, además, y eso es lo escandaloso, no es tal. Es mentira que ese deudor de cuatro cuotas del cuarto año de una hipoteca a 30 años sea moroso de todo el préstamo, desde el mes 44 al 360, eso es la gran mentira de la banca y de todos aquellos poderes del Estado que apoyan de forma torticera ese pillaje institucionalizado. La entidad financiera tiene la posibilidad de instar la ejecución de la garantía hipotecaria por el apartado 1 del artículo 693 LEC, reforzado por el artículo 127 LH, llegar a la subasta y quedarse con el inmueble con la carga de toda aquella parte de la hipoteca que no se ha materializado todavía su mora por lo que no es ni liquida ni exigible. Pero se les permite, por parte del Poder legislativo y del Judicial, este tipo pillaje que empobrece -en algunos casos de forma perpetua- a una parte de la sociedad.

No hace falta estar mareando la perdiz con otras leyes, como la 5/2019, o el uso fraudulento que del apartado 2 del artículo 693 LEC realizan todas las entidades financieras con el apoyo del Poder judicial en total y absoluto fraude procesal, es muy fácil: TODAS LAS DEMANDAS INSTANDO EJECUCIÓN HIPOTECARIA SE EFECTÚAN AL AMPARO DEL ARTÍCULO 693.1 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. ¿Qué problema existe para ello? ¿Que así las entidades no puedan robar con total impunidad al consumidor, autónomo o pequeño empresario?, pues que no roben, y si lo hacen que caiga todo el peso de la ley sobre ellos, igual que al resto de los mortales.

– El resolver anticipadamente el contrato de préstamo con garantía hipotecaria e, independientemente del plazo que quede del mismo para amortizar la deuda, instar -ante por ejemplo, cuatro meses de mora- el vencimiento anticipado de los 316 pagos no vencidos -siguiendo con el ejemplo anterior- es de una aberración tal que debiera ser proscrito no solamente por las Cortes Generales sino que también por todos aquellos jueces y magistrados que conocen del tema hipotecario, obligando al acreedor a acudir a tales ejecuciones a través del apartado 1 del artículo 693 LEC.

– Si a este `atraco a mano armada´ no le pone coto el Tribunal Constitucional, tendrá que ser el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo (TEDH) o las instituciones europeas correspondientes quienes tomen carta en el asunto, para mayor vergüenza de los diferentes Poderes del Estado español que en lugar de defender a sus ciudadanos/consumidores se arrugan y acobardan ante el poder bancario.

Y llegado el caso, defenderemos nuestros derechos fundamentales ante el Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), al amparo del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PF-PIDESC).

Y sí, se ha escogido deliberadamente el adjetivo `armada´ dado que significa, según la primera acepción de la R.A.E., provisto de cierta cosa con que poder atacar, y esa `cosa´ con la que nos atacan las entidades financieras a los consumidores, de forma desalmada y sin compasión, es -en gran parte- el Poder judicial de este país, para muestra un botón, las últimas actuaciones tomadas por el Tribunal Supremo, que avergüenzan a propios y extraños, con sentencias como la nº 463/2019, de 11 de septiembre, con fundadas dudas de validez ante los distintos órdenes jurídicos de derecho de la Unión Europea, derecho nacional y derecho Constitucional …. y a su vez, ejerciendo un intolerable papel de legislador que le está absolutamente vedado.

2 comentarios en «A vueltas con la cláusula hipotecaria de vencimiento anticipado: la desvergüenza de la Justicia española sale a la palestra»

  1. Creeré en la justicia el día que a sus señorías y allegados se les realice una exhaustiva inspección fiscal, como funcionarios públicos que son.
    Menos mal que juraron sus cargos ante el rey….

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