Aunque la Ley de enjuiciamiento civil contiene en el artículo 250.1.4º un procedimiento específico para el desahucio de los ocupas, los demandantes no suelen emplearlo. De hecho yo no me he encontrado nunca con ningún caso.
El usado casi exclusivamente hasta los últimos tiempos era el del artículo 250.1.2º, establecido para la recuperación de la posesión de fincas cedidas en precario. Es muy sorprendente que sea así, porque es obvio que en el caso de ocupaciones la finca no ha sido cedida sino que ha sido tomada. El procedimiento es claramente inadecuado. Pero eso no evita que los jueces lo acepten siempre.
La razón es sencilla. Dado que la demanda se suele interponer fuera del plazo de un año establecido en el artículo 439.1 LEC, se pretende eludir este escollo aduciendo que este plazo es exclusivo del procedimiento del artículo 250.1.4º LEC y dado que la demanda se plantea por el procedimiento del artículo 250.1.2º LEC no le es aplicable. Ninguna de las dos afirmaciones es cierta, sino bien falsa. En ningún lugar del artículo 439.1 LEC se dice que sea de aplicación exclusiva al procedimiento del artículo 250.1.4º LEC, sino que es aplicable a cualquier demanda instada para recuperar la posesión tras su privación con independencia del procedimiento que se siga, incluidas por tanto las del procedimiento del artículo 250.1.2º LEC.
Por si fuera poco, el artículo 1968 CC establece el plazo de un año para la cualquier acción de recuperación de la posesión de la vivienda. Es decir, con independencia de cualquier otra consideración incluido el requisito del despojo que si se encuentra en el artículo 439.1 LEC. Por tanto, el plazo del año también es aplicable al procedimiento del artículo 250.1.2º LEC incluso cuando se aplica para lo que está, que es para la recuperación de fincas cedidas en precario.
Los jueces tienen claro de qué lado están y en contra de quienes están. Y no les tiembla el pulso a la hora de prevaricar.