En los últimos tiempos se ha puesto de moda demandar el desahucio de los ocupas mediante el procedimiento establecido en el artículo 250.1.7º LEC de protección de los derechos reales inscritos. Aunque no es un procedimiento específico de desahucio ni posesorio, dado que la ocupación impide el ejercicio de la posesión al propietario o a cualquier otro poseedor anterior al ocupa, parece un procedimiento válido para desahuciar y recuperar la posesión.
La particularidad de este procedimiento que lo hace tan atractivo para demandar el desahucio es que le impone al demandado unas cargas y limitaciones tan severas que prácticamente le impiden defenderse.
El artículo 439.2.2º LEC permite al demandante solicitar una caución al demandado. El artículo 444.2 LEC que el demandado solo podrá oponerse a la demanda si previamente paga la caución y el 440.2 LEC que si no paga la caución se estimará la demanda. Los demandantes suelen solicitar cauciones de miles o decenas de miles de euros. Evidentemente, el demandado no puede prestar esta caución y eso implica su ineludible derrota sin tan siquiera poder defenderse.
Con suerte, el juez de turno fija una caución de decenas o cientos de euros y entonces si se puede plantear oposición. Pero resulta que ese mismo artículo 444.2 LEC establece cuatro causas tasadas de oposición al que el ocupa no va a poder acogerse. Por tanto, el resultado es el mismo, así que ni siquiera vale la pena pagar esa caución más reducida.
Pero también impone al demandante unas cargas, que podrían contrarrestar las anteriores. El artículo 439.2.1º LEC, establece que necesariamente el demandante ha de solicitar una medida cautelar para asegurar la eficacia de la sentencia. El artículo 732.3 LEC establece que en el escrito de solicitud de medida cautelar deberá hacerse ofrecimiento de caución y en el artículo 728.3 LEC que para adoptarse la medida cautelar el solicitante habrá de prestar caución. Este mismo artículo en sus apartados anteriores señala que la necesidad de la medida cautelar deberá estar justificada. La adopción de una medida cautelar se tramita por un procedimiento regulado en los artículos que van del 721 al 747 LEC entre el que destaco la necesidad de una vista establecido en el artículo 734. Pues bien, en los procesos de protección de los derechos reales inscritos los jueces dispensan así sin más, por la cara que dirían los castizos, de todo lo relacionado con la medida cautelar. Ni el demandante ofrece caución ni mucho menos la presta, ni se pone en marcha el procedimiento para la adopción de la medida cautelar, ni se convoca ni tiene lugar la vista de la medida cautelar ni se adopta ninguna medida cautelar incumpliendo lo establecido en el artículo 441.3 LEC. Es decir, la carga para el demandante desaparece casi por completo, solo se conserva la anteriormente dicha del artículo 439.2.1º LEC de solicitar en la demanda una medida cautelar para cumplir el trámite de admisibilidad. Pero se conserva como un mero formulismo que no se traduce en nada práctico. Por una parte, para aliviar al demandante de la carga de la caución y del riesgo de no adoptarse la medida solicitada lo que le privaría de este procedimiento tan privilegiado para él, y por otra parte, por que dado que lo que se solicita es un desahucio es prácticamente imposible adoptar una medida catuelar, ¿qué medida cautelar puede necesitar un desahucio? Una sentencia de desahucio siempre se podrá ejecutar, así que no cabe ninguna medida cautelar. Por tanto, este procedimiento se usa fraudulentamente, ya que no es apropiado para desahuciar.
Otra irregularidad contra los demandados es que la caución que se les solicita suele ser completamente improcedente. La caución se presta como garantía de una eventual condena de pago. Como anteriormente se dijo el artículo 439.2.2º LEC permite solicitar para garantizar el pago de costas, los frutos percibidos indebidamente y los daños irrogados. En estas demandas la pretensión principal es el desahucio y la accesoria la condena en costas. Nunca se pide el pago por frutos percibidos indebidamente ni por daños. Por tanto, no cabría caución del demandado por estos conceptos. Por lo que se refiere a las costas dado que los demandados suelen ser beneficiarios de la justicia gratuita nunca tendrán que hacer frente a una posible condena en costa. Por tanto, tampoco cabe prestar caución por este concepto. Por ello, el demandado debería verse libre de la caución, sin embargo siempre se le impone aunque sea reducida, porque el objetivo de la caución no es garantizar una posible condena de pago sino imponer un peaje a la defensa que le disuada de ello. Es decir, vulnerar su derecho fundamental a la defensa.
Los jueces tienen claro de qué lado están y en contra de quienes están. Y no les tiembla el pulso a la hora de prevaricar.