Presentamos el documento guía de la Campaña realizada por nuestros compañeros de Plataforma Afectados Hipoteca (Madrid) sobre la cláusula de vencimiento anticipado.
EJECUCIONES HIPOTECARIAS CONTRARIAS A LA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA EUROPEA
El Principio de Primacía consagra al Derecho europeo un valor superior a los Derechos nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea. El Principio de Primacía es válido para todos los actos europeos de aplicación obligatoria, y trata de un principio fundamental consagrado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Por lo tanto, los Estados miembros no pueden aplicar una norma nacional contraria al Derecho europeo.
El TJCE, creado en 1952 y que pasó a denominarse TJUE en 2009, consagró el Principio de Primacía en la sentencia Costa contra Enel del 15 de julio de 1964. En esta sentencia, el Tribunal declara que el Derecho procedente de las instituciones europeas se integra en los sistemas jurídicos de los Estados miembros que están obligados a respetarlo. Por lo tanto, el Derecho europeo tiene primacía sobre los Derechos nacionales. En consecuencia, si una norma nacional es contraria a una disposición europea, las autoridades de los Estados miembros deben aplicar la disposición europea; siendo que el Derecho nacional no se anula ni deroga, pero quedando su carácter obligatorio suspendido. Señalando, también, que la primacía del Derecho europeo se aplica a todos los actos nacionales, independientemente de si fueron adoptados antes o después del acto europeo en cuestión.
Lo que buscaba la jurisprudencia europea es que al ser el Derecho europeo superior al Derecho nacional, el Principio de Primacía garantizase una protección uniforme de los ciudadanos, en todo el territorio de la UE.
El alcance del principio es total ya que la primacía del Derecho europeo sobre los Derechos nacionales es absoluta. Por lo tanto, todos los actos europeos con carácter obligatorio se benefician de él, tanto si proceden del Derecho primario (Tratados constitutivos de la UE) como del Derecho derivado (Derecho derivado unilateral, y convencional).
Del mismo modo, todos los actos nacionales están sujetos a este principio, con independencia de su naturaleza: ley, reglamento, decreto, resolución, circular, etc. Es irrelevante que estos textos procedan del poder ejecutivo o del poder legislativo del Estado miembro. El poder judicial está igualmente sujeto al Principio de Primacía. En efecto, el Derecho que genera, la jurisprudencia, debe acatar el de la Unión.
El Tribunal de Justicia consideró que las constituciones nacionales también están sujetas al Principio de Primacía. Por lo tanto corresponde al juez nacional no aplicar las disposiciones de una constitución contraria al Derecho europeo.
Como ocurre con el Principio de Efecto Directo (aquél que permite a los particulares invocar directamente una norma europea ante una jurisdicción nacional o europea), el Tribunal de Justicia ejerce el control de la correcta aplicación del Principio de Primacía. Sanciona a los Estados miembros que no la respetan mediante las decisiones que dicta sobre los fundamentos de los distintos recursos previstos por los tratados constitutivos, en particular, el recurso de incumplimiento, que permite al Tribunal de Justicia controlar que los Estados miembros cumplan las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho de la UE. Recurso que se fundamenta en los arts. 258 a 260 del Tratado de Funcionamiento de la UE.
Al juez nacional le corresponde, también, hacer respetar el Principio de Primacía. Éste puede, en su caso, hacer uso del procedimiento prejudicial, en caso de duda en cuanto a la aplicación de este principio. En una sentencia de 19 de junio de 1990 (asunto Factortame), el Tribunal de Justicia indicó que una jurisdicción nacional, en el marco de una cuestión prejudicial sobre la validez de una norma nacional, deberá suspender inmediatamente la aplicación de esa norma, a la espera de la solución dictada por el Tribunal de Justicia y de la sentencia que el órgano jurisdiccional emita al respecto en cuanto al fondo.
El Estado tiene responsabilidad ante esos incumplimientos. Esta característica surge a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 1991, en el asunto Francovich y Bonifaci. Cuando el Estado miembro incumple las obligaciones de transposición de una Directiva comunitaria, genera una desprotección de los particulares por la ausencia de aplicación práctica de derechos que le corresponden acorde al ordenamiento jurídico comunitario. Esa desprotección, imputable al incumplimiento de las obligaciones del Derecho comunitario por parte del Estado, hace surgir la responsabilidad de éste, de manera que el particular podrá obtener una reparación, indemnización que garantiza la plena eficacia de las normas y la plena protección de derechos.
El Principio de Primacía es definitivamente consagrado por el TJCE en su sentencia de 09 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, en la que se declara que “…el juez nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho Comunitario, está obligado a garantizar la plena eficacia de dichas normas dejando, si procede, inaplicadas, por su propia iniciativa, cualesquiera disposiciones contrarias de la legislación nacional, aunque sean posteriores, sin que esté obligado a solicitar o a esperar la derogación previa de éstas por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional”, e igualmente “ … sería incompatible con las exigencias inherentes a la naturaleza misma del Derecho comunitario toda disposición de un ordenamiento jurídico nacional o práctica legislativa, administrativa o judicial que tuviera por efecto disminuir la eficacia del Derecho comunitario por el hecho de no reconocer el juez competente para aplicar este Derecho el poder de hacer, en el momento mismo de esta aplicación, todo lo que es necesario para eliminar las disposiciones legislativas nacionales que constituyan eventualmente un obstáculo a la plena eficacia de las normas comunitarias”. Esta doctrina es ratificada por la sentencia del TC 28/1991, de 14 de febrero.
El TJUE emitió una sentencia el 14-03-2013, en el Asunto C-415/11 – Mohamed Aziz / Catalunya Caixa, provocando que el Legislativo español promulgara la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que afectó a los artículos 557, 561, 575, 579, 647, 654, 668, 670, 671, 682, 691, 693 y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; afectando, igualmente, a la Ley Hipotecaria en sus artículos 21, 114, 129 y 131.
El Tribunal de justicia europeo emitió nueva sentencia el 17-07-2014, Asunto C-169/14 – Sánchez Morcillo / BBVA SA, volviendo a provocar que el Legislativo español tuviera –de nuevo- que modificar la legislación española, en relación al tema hipotecario, a través del Real Decreto-Ley 11/2014, 05 de septiembre, afectando los artículos 695 y 698 de la LEC.
Y ahora, de nuevo, el TJUE emite un auto el 11-06-2015, en el Asunto C-602/13 – Quintano Ujeta/ BBVA SA, en relación –entre otras cuestiones- con la cláusula del vencimiento anticipado y su análisis por los órganos judiciales españoles, y en el que se manifiesta que hay que estar a la literalidad del contenido de esa cláusula en la escritura, independientemente de que haya sido aplicada en la práctica, o no, por la entidad ejecutante; deduciendo todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión. Y proceder en consecuencia.
Resultaría inexplicable que, mientras el Legislativo se ha visto obligado a modificar la normativa legal española en la dirección marcada por el TJUE en dos ocasiones, resulte que el Poder Judicial se resista a emitir sus resoluciones en la estricta dirección marcada por dicho Tribunal de justicia europeo, en ese auto del 11/06/2015.
Y esa actitud es la que incomprensiblemente están demostrando determinados órganos judiciales españoles, entre los que queremos destacar el juzgado de primera instancia nº 32 de Madrid que, solo de notificaciones edictales, ejecutó 47 subastas en 09/2015, está efectuando 87 en 10/2015, y tiene previstas otras 82 subastas para 11/2015.
O, en último caso, fallando preclusión del plazo para alegar ésta cuestión, lo que no es consecuente ya que el Tribunal Supremo español y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea han sido –en sus fallos- muy claros al respecto cuando han declarado “… que el principio de efectividad del Derecho de la Unión no solo exige facultar al juez para intervenir de oficio, sino que impone a este el deber de intervenir, lo que resultaba obligado para todos los tribunales” y “… permitir que el Juez pueda, aun cuando no haya sido alegado por las partes en el procedimiento, declarar el control abusivo de las cláusulas, cualquiera que sea el procedimiento en el que se suscite, y cualquiera que sea la fase del procedimiento”, respectivamente.
Además, existe lo manifestado por el SSº en el Decreto que suele acompañar a las demandas de ejecución hipotecaria, “No se admitirá ni se tendrá en cuenta oposición a la ejecución fundada en cualquiera de los motivos anteriores una vez transcurrido el plazo para formularla, salvo que obedezca a circunstancias sobrevenidas”. Y como tal circunstancia sobrevenida hay que considerar un auto TJUE, posterior al plazo, de obligado cumplimiento por el Principio de Primacía.
Añadir que, el día 01/10/2015 entró en vigor la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, publicada en el B.O.E. el 22/07/2015, con cambios y añadidos que afectan al contenido de este escrito. Se incorpora un nuevo artículo 4 bis en cuyo punto 1 se dice “Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”. Modificando el artículo 21 de la anterior LOPJ, diciendo en su punto 1 “Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas”. Aplicándose por ese orden.
La Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados el 16/04/2002, contempla en su artículo 18 que “El ciudadano tiene derecho a exigir responsabilidades por error judicial o por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. / Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos de los ciudadanos dará lugar a una indemnización que podrá ser reclamada por el perjudicado con arreglo a lo dispuesto en la Ley. / Las reclamaciones indemnizatorias se tramitarán con preferencia y celeridad”.
El Dictamen aprobado el 17/06/2015 por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en relación a la falta de acceso efectivo a los tribunales españoles para proteger el derecho a una vivienda adecuada, ha manifestado que “1. El Estado tiene la obligación de proporcionar a la autora (ejecutada) una reparación efectiva … / 2.c Adoptar medidas legislativas pertinentes para garantizar que el procedimiento de ejecución hipotecaria y las normas procesales establezcan requisitos y procedimientos adecuados a seguir antes de que se proceda a una subasta de una vivienda o un desalojo, en observancia del Pacto y tomando en cuenta la Observación general Nº 7 (1997) del Comité”. Dando un plazo a España de seis meses para tomar medidas.
Y, por último, recordar lo que la Constitución Española contempla en sus artículos 106.2 (“Los particulares … tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos …”) y 121 (“Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley”).
Asociación sin ánimo de lucro Plataforma de Personas Afectadas por la Hipoteca PAH-Madrid, inscrita en el Registro de Asociaciones de la CAM, Sección primera, nº 34128, Madrid.