Hemos sabido por una noticia del Diario16 (*1) la existencia de una nueva sentencia prejudicial respecto a la Directiva U.E. 93/13 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Se trata de un ciudadano húngaro que ha llegado con cuestiones prejudiciales sobre la cláusula de un préstamo en moneda extranjera -francos suizos- (*2).
Leída esta sentencia podrían inferirse desarrollos posteriores sobre la gran polémica que existe entorno de dos de las cláusulas más odiadas de los contratos hipotecarios en el Estado español y que más litigiosidad han dado en los últimos años.
Nos referimos a la cláusula de vencimiento anticipado y el índice de interés bancario IRPH, hoy extinto, pero que llevo a miles de familias a la ruina.
El encabezamiento del comunicado de prensa del TJUE deja a las claras la importancia de esta sentencia que ha pasado desapercibida “casi” por la prensa:
Préstamos denominados en moneda extranjera: el dictamen no vinculante de un tribunal supremo, en el que se indica a los tribunales inferiores el enfoque que ha de seguirse para declarar válido un contrato celebrado con consumidores cuando este contrato no puede subsistir por el carácter abusivo de una cláusula relativa a su objeto principal, no basta para garantizar plena protección a las personas perjudicadas por dicha cláusula
En caso de invalidez del contrato y de imposibilidad de restablecer la situación anterior a su celebración, el juez nacional debe restituir el equilibrio contractual entre las partes sin, no obstante, ir más allá de lo estrictamente necesario para ello
Tribunal de Justicia
COMUNICADO DE PRENSA n.° 55/22
Luxemburgo, 31 de marzo de 2022
Sentencia en el asunto C-472/20
Lombard Lízing
SENTENCIA DEL TJUE (Sala Sexta) de 31 de marzo de 2022 – Asunto C‑472/20 (*2)
La Directiva Europea dice respecto de las cláusulas abusivas:
- … el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.
- La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»
- «Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»
Las cuestiones prejudiciales del asunto C‑472/20 son:
- ¿Está plenamente garantizado el efecto útil de …. la Directiva [93/13] por el hecho de que, cuando la cláusula contractual abusiva (información inadecuada sobre el riesgo del tipo de cambio) se refiere al objeto principal del contrato, lo que tiene como consecuencia que dicho contrato no pueda subsistir, y las partes no se ponen de acuerdo, sea, a falta de una disposición supletoria en Derecho nacional, una toma de posición adoptada por el tribunal supremo, pero no vinculante para los tribunales inferiores, lo que establece criterios o directrices respecto al enfoque que ha de seguirse para declarar que el contrato es válido o surte efecto?
- En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿es posible restablecer la situación anterior cuando el contrato, debido a la cláusula abusiva relativa al objeto principal del contrato, no puede subsistir, las partes no están de acuerdo y la toma de posición antes citada no puede ser vinculante?
- En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ante contratos de este tipo, si se interpone recurso para que se constate la falta de validez en relación con el objeto principal del contrato, ¿puede la ley obligar al consumidor a incluir en su demanda la pretensión de que se declare que el contrato es válido o surte efecto?
- En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión prejudicial, si no fuera posible restablecer la situación anterior, ¿puede declararse que los contratos, mediante la adopción de una normativa posterior, son válidos o surten efecto, con el fin de garantizar un equilibrio entre las partes?»
En resumen, lo que aquí se plantea es una nueva manera de ver la solución, según la Directiva europea U.E. 93/13, a la problemática de declarar nula una cláusula abusiva esencial en el contrato:
La primera cuestión prejudicial pregunta si es posible garantizar la Directiva europea cuando una cláusula – objeto principal del contrato- es declarada abusiva y, al mismo tiempo, el contrato sea válido o surta efecto porqué sin haber una norma de carácter supletorio en el Derecho nacional, sí hay recomendaciones no vinculantes del Tribunal Supremo a los órganos inferiores. En caso de respuesta negativa del TJUE, la segunda cuestión prejudicial pregunta es si es posible restablecer la situación anterior al contrato. Si la respuesta es afirmativa a la segunda pregunta, la tercera pregunta es si se puede obligar al consumidor de créditos a declarar el contrato como válido. Finalmente si la respuesta a la segunda pregunta era negativa, la cuarta pregunta es si pueden declararse los contratos válidos con una norma posterior.
A pesar de la enrevesada argumentación que cada vez más utiliza el TJUE, dada la complejidad creciente de las cuestiones prejudiciales que le llegan, la sentencia deja más o menos claro como se interpreta la Directiva cuando una cláusula esencial en un contrato es declarada abusiva:
– para una comprensión mejor lea la negrita – lo esencial- y luego todo el texto –
- La Directiva 93/13/CEE ……. debe interpretarse en el sentido de que el efecto útil de sus disposiciones no puede garantizarse, a falta de una norma de Derecho nacional de carácter supletorio que rija tal situación, únicamente mediante un dictamen no vinculante del Tribunal Supremo del Estado miembro de que se trate en el que se indique a los tribunales inferiores el enfoque que ha de seguirse para declarar que un contrato es válido o ha surtido efectos entre las partes cuando dicho contrato no pueda subsistir por el carácter abusivo de una cláusula relativa a su objeto principal.
- La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el juez nacional competente decida restablecer a las partes de un contrato de préstamo en la situación que les habría correspondido si dicho contrato no se hubiera celebrado debido a que, con arreglo a esa Directiva, procede declarar abusiva una cláusula del contrato relativa a su objeto principal, en el bien entendido de que, si tal restablecimiento resulta imposible, le incumbe velar para que el consumidor se encuentre, en definitiva, en la situación que le habría correspondido si la cláusula considerada abusiva no hubiese existido nunca.
- Las otras dos preguntas finales no proceden y no son admitidas por el TJUE.
En definitiva podemos concluir que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que:
¿Son vinculantes las normas o sentencias del Tribunal Supremo español?
La Sentencia del Tribunal Constitucional 37/2012 de 19 Marzo del 2012 declara que los jueces no están vinculados por las sentencias del Tribunal Supremo, bastando con motivar su criterio para apartarse de ellas; con la sola excepción de las sentencias estimatorias de recurso de casación en interés de ley, cuyo criterio están obligados a seguir.
recurso de casación en interés de ley
Modalidad singular del recurso de casación, subsidiaria de la casación ordinaria y para unificación de doctrina, cuya única finalidad es impedir que lo declarado en resoluciones judiciales firmes que expresan una doctrina errónea y gravemente dañosa para el interés general pueda reiterarse en otros casos, mediante la formación de una «doctrina legal» que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido.
Un simple Juzgado de Primera Instancia o una Audiencia provincial escribe una sentencia bien fundada que arremete con la jurisprudencia de, por ejemplo, el Tribunal Supremo, supuestamente nos encontramos en la llamada inseguridad jurídica. Imaginemos incluso que una sentencia interpreta una demanda que parece pone en duda incluso preceptos constitucionales.
Es inseguridad jurídica? O por el contrario, esa disidencia es buena y legítima porqué permite una visión que favorece los intereses de la mayoría de la población contra los intereses de una minoria poderosa instalada que controla resortes esenciales de poder, de la prensa, etc.
Desde estas páginas creemos que el Tribunal Supremo ha entrado desde hace tiempo en una deriva interpretativa que siempre farovece los intereses de las minorias financieras o de las corporaciones en detrimento de la mayoría de la población. En tiempos de crisis aguda que dura más de una época, y que no solo no mejora sino que se agrava, esa jurisprudencia de este alto Tribunal con sentencias como la del vencimiento anticipado – 5 millones de hipotecas dependen – o las del IRPH – más de 1 millón de familias – crea una alarma social que no puede generar más que conflictos sociales inauditos que ya se ven en otros países cercanos.
Desde nuestra modesta aportación creemos que abogados, jueces y magistrados deben observar la jurisprudencia desde un sentido amplio de la regla REBUS SIC STANTIVUS para mejorar la situación de decenas de miles de familias y las que vendrán cuando se inicie otro estallido de la burbuja hipotecaria a la que se ve abocado el país por ausencia de un parque público de alquiler asequible, que obliga a los hogares a pasar por la oficina bancaria a firmar una hipoteca llena de cláusulas abusivas si quiere vivir bajo un techo en españa.
¿Qué sentido tiene, por ejemplo, el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario -LRCCI- al aumentar de 3 -antigua legislación- a 12 mensualidades impagadas el derecho al vencimiento anticipado de las ejecuciones hipotecarias para adecuarse a la Directiva europea de cláusulas abusivas? Si precisamente esa modificación legislativa de los partidos del “Régimen bancario” la realizaron de resultas de la crisis del 2007 provocada por las entidades financieras. ¿Qué diferencia hay entre 3 o 12 meses si los hogares españoles hipotecados – 5 millones de hipotecas- llevan ya 14 años de crisis?
En otros capítulos entramos a saco con este tema respecto de esta reciente sentencia del TJUE y la interpretación popular que se debería dar al vencimiento anticipado- siempre como cláusula abusiva- y la inclusión de índices de interés bancario totalmente opacos, de creación dudosa y más difícil aplicación; en un sistema monetario capaz de crear billones de euros de la nada; como son el EURIBOR, LIBOR y el españolísimo IRPH que ya han sido manipulados por los bancos.
Hola
Debo de insistir sobre mi hipoteca IRPH impuesta por CAIXABANK por estar en MORA de prestamos personales pero es muy curioso y esta documentada la imposición de CAIXABANK sin obcion a poder elegir tipo de interes te impone IRPH+2,95%
Vamos al tema en 2009debido a la crisis fui a CAIXABANK a pedir una hipoteca y se me obligo a hacer una tasación y no mela concedieron por estar en ASNEF y CIRBE tenia muchas deudas pues muy bien en 2012 me llama el Director de CAIXABANK y me dice tenemos que hacer una hipoteca porque estas en mora y le dije que como era posible si todavía estaba en ASNEF y CIRBEme dijo no hay problema lo curioso es que aquí infringen LA CIRCULAR DEL BANCO DE ESPAÑA 5/1997 en la que dice que la entidad debe de valorarla capacidad de cumplir con sus obligaciones el deudor
Sigamos CAIXABANK no me había entregado la segunda TASACION 2012 y en 2017la reclame y se me dio curioso fue que comprobando las dos tasaciones tienen el mismo error curioso en la ANTIGUEDAD los tasadores valoraron que la construcción se hizo en 1962 y lo curioso era qie el REGISTRO DE LA PROPIEDAD figura OBRA NUEVA EN 1995 son 33 años claron depreciaron la valoración un 47% y50% y me dicen que se cumplió con la normativa de tasación es posible
Sigamos para que podáis comprobar la imposición como es posible que un cliente pida 33.000 euros de hipoteca y La garantía hipotecaria es de 180.000 euros
Pensad qie 2012 las EMPRESAS TASADORAS ALGUNAS PERTENECIAN A LOS BANCOS O A SIS ACCIONISTAS CONFLITO DE INTERESES
Debo de informaros que esto y no es una clausula abusiva es ina ESTAFA PREMEDITADA SIN HACER CASO A LA CIRCULAR DEL BANCO DEESPAÑA Y NORMATIVA DE TASACION