La Justicia española hace caso omiso de la normativa europea en materia de cláusulas abusivas

Esa es la realidad. La famosa cláusula de vencimiento anticipado del crédito hipotecario insertada en el apartado 6 de todos los préstamos con garantía hipotecaria después de su declaración como cláusula abusiva por el TJUE ha rejuvenecido en nuestro país de la mano de los partidos del Congreso que le han concedido nueva vida, y un regalo a la banca, en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario que se aprobó con los votos de PSOE, PP y Ciudadanos (*1).

Las entidades financieras pueden desde la entrada en vigor de la ley declarar el vencimiento del préstamo por diferentes mecanismos cosa que hasta hacía poco era causa de archivo de la ejecución hipotecaria.

Aquello no quería decir que el banco no pudiera reclamar la deuda pero debería sudar mucho más, mucho. Pues bien, los diputados de esos partidos se han ciscado todo … bueno todo para la banca.

La cláusula de vencimiento anticipado, o sea, pedirte toda la deuda aunque no este vencida porque llevas varios impagados es un privilegio que pocos tienen y lo que es seguro que la cláusula nunca ha estado ni estará negociada y consentida por el consumidor.

Recientemente varias sentencias del TJUE, los asuntos C-609/19 (*2) y los asuntos acumulados C-776/19 y C-782/19 (*3), sobre el tema de cláusulas abusivas dejan bien claro que en la piel de toro se las pasan por el ……

Pasamos un largo artículo de PAH Madrid sobre el asunto.


LA JUSTICIA ESPAÑOLA QUE TAN POMPOSAMENTE DEFIENDEN ALGUNOS EN ESTE PAÍS, PERO QUE NO ENGAÑA A NADIE FUERA DE NUESTRAS FRONTERAS.

Hace pocos días, el 10 de junio de 2021, la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea emitió dos sentencias, asunto C-609/19 y asuntos acumulados C-776/19 y C-782/19, que contienen una colección de considerandos históricos, ya que vienen cronológicamente de anteriores sentencias muy relevantes en la doctrina jurisprudencial dictada por éste Tribunal europeo sobre la que reiteradamente se ha ciscado la Justicia española. Y todo ello, a pesar de lo contemplado en el artículo 4 bis.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, precepto de obligado cumplimiento para los jueces y magistrados desde su entrada en vigor el 01 de octubre de 2015.

De la Sentencia del TJUE, en los asuntos acumulados C-776/19 y C-782/19, queremos destacar hoy los siguientes considerandos:

33  No obstante, el Tribunal de Justicia, poniendo de relieve la protección que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores, ha declarado que dicha Directiva se opone a una normativa nacional que prohíbe al juez nacional, una vez expirado un plazo de preclusión, declarar el carácter abusivo de una cláusula inserta en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de noviembre de 2002, Cofidis, C473/00, EU:C:2002:705, apartado 38, y de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C698/18 y C699/18, EU:C:2020:537, apartado 55).

35  En lo que atañe, por un lado, a la oposición de un plazo de prescripción a una acción ejercitada por un consumidor para que se declare el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre un profesional y dicho consumidor, es preciso recordar, en primer lugar, que, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no vinculan al consumidor las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional.

36  En segundo lugar, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con su vigesimocuarto considerando, dicha Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. Para ello, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si este se opone a ello (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BR Groupe Société Générale, C698/18 y C699/18, EU:C:2020:537, apartados 52 y 53 y jurisprudencia citada).

37  En tercer lugar, de la jurisprudencia se desprende que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. El Tribunal de Justicia ha deducido de ello que la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, …. (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C154/15, C307/15 y C308/15, EU:C:2016:980, apartados 61 y 62, y de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C698/18 y C699/18, EU:C:2020:537, apartado 54).

38  Desde esta perspectiva, procede considerar que, para garantizar una protección efectiva de los derechos que la Directiva 93/13 confiere al consumidor, este debe poder invocar en todo momento el carácter abusivo de una cláusula contractual no solo como medio de defensa, sino también a efectos de que el juez declare el carácter abusivo de una cláusula contractual, de modo que una acción ejercitada por el consumidor para que se declare el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no puede estar sujeta a ningún plazo de prescripción.

Por lo tanto, no cabe la menor duda que:

1º.- LAS CLÁUSULAS DECLARADAS ABUSIVAS Y NULAS, QUE FIGUREN EN UN CONTRATO CELEBRADO ENTRE UN PROFESIONAL Y UN CONSUMIDOR, NO VINCULARÁN A ÉSTE, POR IMPERATIVO LEGAL DEL DERECHO EUROPEO.

2º.- POR LO TANTO, LA PROTECCIÓN QUE LA DIRECTIVA 93/13/CEE OTORGA A LOS CONSUMIDORES SE OPONE FRONTALMENTE A CUALQUIER NORMA NACIONAL QUE PROHÍBA A CUALQUIER JUEZ DECLARAR EL CARÁCTER ABUSIVO Y NULO DE UNA CLÁUSULA QUE CONTENGA UN CONTRATO FORMALIZADO POR UN PROFESIONAL Y UN CONSUMIDOR, UNA VEZ EXPIRADO UN PLAZO DE PRECLUSIÓN.

3º.- LA DIRECTIVA EUROPEA 93/13/CEE IMPONE A LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA, ENTRE ELLOS A ESPAÑA, A QUE SE PREVEAN MEDIOS ADECUADOS Y EFICACES PARA QUE CESE EL USO DE CLÁUSULAS ABUSIVAS POR PARTE DE LOS PROFESIONALES EN AQUELLOS CONTRATOS QUE CELEBRAN CON LOS CONSUMIDORES.

4º.- A SU VEZ, DICHA DIRECTIVA EUROPEA 93/13/CEE IMPONE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPAÑOLES ABSTENERSE DE APLICAR LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EVITANDO ASÍ PRODUZCAN EFECTOS VINCULANTES PARA EL CONSUMIDOR, SALVO QUE ÉSTE SE OPONGA A ELLO. POR LO QUE, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 4 BIS.1 DE LA L.O.P.J., Y POR PREEMINENCIA, HAY QUE APLICAR EL DERECHO Y JURISPRUDENCIA EUROPEA CON CARÁCTER PRIORITARIO A CUALQUIER DOCTRINA JURISPRUDENCIAL QUE PUEDA DICTAR NUESTRO TRIBUNAL SUPREMO.

5º.- DE LA JURISPRUDENCIA EUROPEA SE DESPRENDE QUE DEBE CONSIDERARSE QUE UNA CLÁUSULA QUE HA SIDO DECLARADA ABUSIVA NUNCA HA EXISTIDO POR LO QUE NO PODRÁ TENER EFECTO ALGUNO FRENTE AL CONSUMIDOR, DANDO LUGAR AL RESTABLECIMIENTO DE AQUELLA SITUACIÓN, DE HECHO Y DE DERECHO, EN LA QUE SE HUBIERA ENCONTRADO DICHO CONSUMIDOR DE NO HABER EXISTIDO NUNCA DICHA CLÁUSULA.

6º.- EN CONSECUENCIA, HAY QUE TENER MUY PRESENTE QUE PARA GARANTIZAR LA PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS DERECHOS QUE LA DIRECTIVA 93/13/CEE OTORGA AL CONSUMIDOR, ÉSTE PODRÁ INVOCAR EN CUALQUIER MOMENTO EL CARÁCTER ABUSIVO DE UNA DETERMINADA CLÁUSULA CONTRACTUAL, COMO PUEDE SER –POR EJEMPLO- LA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO, NO SOLO COMO MEDIO DE DEFENSA SINO QUE TAMBIÉN A EFECTOS DE QUE EL CORRESPONDIENTE JUEZ DECLARE EL CARÁCTER ABUSIVO DE DICHA CLÁUSULA,

7º.- Y POR ÚLTIMO, CONSIDERAR MUY SERIAMENTE QUE, POR PREEMINENCIA A LA HORA DE APLICAR EL DERECHO Y JURISPRUDENCIA EUROPEA CON CARÁCTER PRIORITARIO A CUALQUIER DOCTRINA JURISPRUDENCIAL QUE PUEDA DICTAR NUESTRO TRIBUNAL SUPREMO, UNA ACCIÓN EJERCITADA POR UN CONSUMIDOR PARA QUE SE DECLARE EL CARÁCTER ABUSIVO DE UNA DETERMINADA CLÁUSULA INCLUIDA EN UN CONTRATO CELEBRADO ENTRE ÉSTE Y UN PROFESIONAL NO PUEDE ESTAR SUJETA A NINGÚN PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.

Toda aquella jurisprudencia nacional que vaya en contra de esta doctrina, marcada por el Tribunal y el Derecho europeo, queda absolutamente eclipsada por ella, por lo que decae frente a lo aquí expuesto, prevaleciendo los considerandos de la Justicia europea aquí destacados, y los siete puntos aquí descritos; incluida la STS nº 463/2019, de 11 de septiembre.

Aquellas resoluciones judiciales que acuerden, o dispongan, en contrario a lo aquí descrito, estipulado por la doctrina del TJUE y el Derecho europeo, deberán ser consideradas injustas y contrarias a la ley, por lo que aquellos funcionarios públicos que dicten dichas resoluciones arbitrarias, deberán tener en cuenta que lo hacen con plena conciencia de su injusticia, siendo conscientes de que dicha conducta es punible, debiendo ser la misma penada con la inhabilitación de su cargo.

Y todo ello, dado los reiteradísimos intentos de la judicatura española, conocedora de los temas de ejecución hipotecaria, de escorarse descaradamente a favor  del profesional, y en detrimento del consumidor. Existen mil y un ejemplos de ello que tenemos perfectamente documentados, que darían para un libro de grueso volumen, con diferentes rankings de desatinos, pronunciamientos absolutamente arbitrarios e irrazonables, intentos burdos y torticeros de favorecer a la entidad frente al consumidor, y resoluciones directamente prevaricadoras, amén de clasificaciones de juec@s y letrad@s estrellas en estos menesteres.

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Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.


qué dice el artículo 24 de esta ley sobre el vencimiento anticipado?

Artículo 24. Vencimiento anticipado.

1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario.



Notas:

  1. CURIA EUROPEA: ASUNTO C‑609/19.
  2. CURIA EUROPEA: asuntos acumulados C‑776/19 a C‑782/19.
  3. BOE, Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario – Consolidada.

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