El tema Catalunya Banc, BBVA, Blackstone y Anticipa tiene mucho morbo desde hace tiempo. Entre otras razones porqué la constitución del fondo FTA2015 con más de 100.000 hipotecas se hizo de manera tan irregular que la misma CNMV le negó un código ISIN de validación internacional. A su vez la constitución del fondo y su compra se realizó desde el paraíso fiscal de Luxemburgo en el despacho del Presidente del Colegio de Notarios de Barcelona por un “apoderado” de un “apoderado” de un “apoderado”, tres, venido desde ese país centroeuropeo. Todo un numerito en el despacho del Decano del Colegio de Notarios de Barcelona, Joan Carles Ollé i Favaró.
La sentencia que nos ocupa el abogado defensor de los deudores hipotecarios se opuso a la demanda de la actora, BBVA como sucesor universal de CX, por falta de legitimación activa. El Juzgado de 1ª Instancia núm.7 de Vilanova i La Geltrú en su juicio ordinario núm. 553/2017 estimó que el Fondo y en su defecto el servicer Anticipa tenía derechos reales para ejercer la reclamación de la deuda pero no así la actora- BBVA-CX – en cuanto había vendido los derechos de crédito en su totalidad siguiendo el artículo 1528 CC.
Así lo definen los pactos suscritos en la escritura del Fondo FTA2015 de GestiCaixa
En este caso, examinada la escritura de titulización, se advierte que la entidad cedente cede los derechos de crédito al Fondo de titulización creado por la propia sociedad gestora Gesticaixa, la cual en el apartado f) del apartado XII de su parte dispositiva, refiere la firma del contrato de administración entre el Fondo, representado por la Sociedad Gestora y Anticipa, en relación con la administración y gestión de los derechos de crédito.
-En el punto 5 de la escritura pública de constitución del fondo, denominado “Transmisión de los activos al fondo”, se refiere en su punto primero que entre las partes se acuerda la transmisión al Fondo a título de compraventa, en pleno dominio e incondicional, de los derechos de crédito en concepto de libres de cargas y gravámenes y en el estado en que se encuentren en la fecha de cierre de la escritura.
-En el apartado 5.2 siguiente, se refiere que los derechos de crédito se transmiten en su conjunto, con cuanto les sea inherente o accesorio.
En el mismo apartado se refiere que el Fondo adquiere los derechos de cobro – entre otros- de cualesquiera otros pagos que efectúenlos deudores, tales como pagos derivados de ejecuciones hipotecarias.
-Este apartado 5.2 in fine, refiere literalmente: “ El Fondo, en cuanto titular de los derechos de crédito iniciales y los derechos de crédito adicionales, tendrá todos los derechos reconocidos al cesionario en el artículo 1528 del Código Civil” ( sic).
Es decir, en el caso, en la escritura de constitución del Fondo, las partes no solo no excluyen ningún derecho accesorio de la transmisión, como el ejercicio de la acción judicial para la reclamación de dichos derechos de crédito, sino que pactan todo lo contrario, esto es, que la transmisión lo es conforme al artículo 1528 CC.
Y precisamente el referido artículo dice:
Artículo 1528: La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio.
La sentencia de Vilanova estima no solo que el Fondo ha recibido todos los derechos sino que además la reciente legislación le permite al Fondo – no tiene personalidad jurídica- a través de su sociedad gestora presentarse en los juzgados con derechos sobre la hipoteca. Así lo establece la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial publicada en el BOE de 28 de abril de 2015:
Quedó con ello abierta, desde el día 1 de noviembre de 2015 en que entró en vigor la modificación (Disp. Final Quinta Ley 13/2015), la posibilidad de inscripción en el Registro de la Propiedad del derecho real de garantía a favor del Fondo de Titulización. En la redacción a que dio lugar el RD 1867/1998, de 4 de septiembre, el art. 11 RH contemplaba la inscripción de ” los bienes inmuebles y derechos reales pertenecientes a fondos, sean fondos de pensiones, de inversión interior o exterior, de titulización hipotecaria, o de titulización de activos “, si bien fue anulado por la STS, Sala Civil, de 31 de enero de 2001 , porque suponía la introducción reglamentaria de una modificación que afectaba a una norma de rango legal, cual era a la sazón el art. 9.4 LH . Esta anomalía dejó de existir con la modificación de la Ley Hipotecaria a que nos estamos refiriendo.
La sentencia del Juzgado también conviene en que hubiera tomado como actora legitimada a Anticipa en caso de que hubiera presentado la demanda de ejecución:
En su cláusula 8.1.1 el acreedor hipotecario (BBVA-CX) suscribe con el “Servicer” y con el fondo, el contrato de administración hipotecario, en virtud del cual se acuerda subcontratar con el Servicer determinados servicios relativos a la administración, gestión y recobro de la cartera de créditos, y se confiere a favor del “Servicer” ( y se obliga a mantener en todo momento vigentes) los poderes necesarios para el desarrollo y ejecución de los servicios contratados para que pueda “en nombre de CX y por cuenta del Fondo”, ejercitar las acciones y facultades como administrador. En particular y sin carácter limitativo, CX apodera al Servicer para que en nombre de CX, inicie el correspondiente procedimiento de ejecución hipotecaria en caso de impago de cualquiera de los derechos de crédito” ( sic pág CX7751439); es decir, claramente la administración y gestión delegada en el “Servicer” contempla la reclamación judicial y extrajudicial de la deuda.
Por lo que el Juzgado 7 sobre los hechos controvertidos destaca primero la legitimación activa del BBVA-CX y después si proceden las acciones demandadas por parte de la actora contra los deudores. El fallo dice:
Que concurre falta de legitimación activa de la entidad demandante y en consecuencia, sin entrar en el fondo de la misma debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª , contra XXXX XXXX XXXX y XXXX XXXX XXXX.
Sin imposición de costas.
La presente sentencia ha sido ganada en Vilanova i la Geltrú a 13 de enero de 2019.
sentencia 2019-01-13
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